STC087-2024

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Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00527-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC087-2024

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00527-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió Arley Sativa Avendaño en su calidad de apoderado general del Banco de Bogotá S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, regional Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso liquidación judicial de Maff Construcciones S.A.S. en liquidación Judicial Simplificada.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó dejar sin efectos el auto 2023-06-005656 (9 ago. 2023) y, como consecuencia, mantener vigente y ordenar la continuación y desarrollo del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración con Fiduciaria Bogotá como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fidecomiso Lote el Diviso – Fidubogota y sus otrosíes.

Adujo, en síntesis, que Fiduciaria Bogotá, como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fidecomiso Lote el Diviso – Fidubogota, es codeudora con la sociedad Maff Construcciones en Liquidación Judicial de un crédito por valor de $2.719.712.041 en favor de Banco de Bogotá; así como que la referida fiduciaria respaldó sus obligaciones a través de la constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 300-48131 y 300-46967 en favor del Banco.

Añadió que, en el proceso de liquidación judicial simplificada de Maff Construcciones S.A.S., mediante auto 2023-06-005656 (9 ago. 2023), la autoridad judicial decidió, entre otros puntos, terminar el contrato de fiducia mercantil, ordenar cancelar los certificados de garantía y restituir a la liquidadora de la concursada el activo que conforma el patrimonio autónomo, incluidos los predios hipotecados, así como advertir que la restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes del deudor responderá por las obligaciones a cargo de dicho patrimonio. Contra esta providencia interpuso reposición el cual fue negado, decisión contra la que el Banco presentó un nuevo recurso horizontal por contener hechos nuevos, rechazado por improcedente por la autoridad.

Afirmó que el proveído cuestionado adolece de defecto sustantivo y procedimental, dado que no era aplicable el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 a este asunto, por no existir una fiducia de garantía, sino que era de administración, sumado a que la sociedad en liquidación no ha sido propietaria de los inmuebles hipotecados y tampoco fue la constituyente del patrimonio autónomo, razón por la cual no puede darse tal restitución.

2.-         La Superintendencia de Sociedades, Regional Bucaramanga, contestó a los hechos de la tutela, defendió la legalidad de su decisión y destacó que Maff Construcciones S.A.S era el único fideicomitente a causa de la cesión del 100% de los derechos fiduciarios en su favor efectuada por Promotora de Inversiones el Diviso S.A.S., motivo por el cual, con su terminación no se desconocen los derechos de los partícipes y, por ende, si le era aplicable los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

3.- La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo principalmente porque la autoridad judicial (i) extendió la aplicación de los numerales 4 y 7 del artículo  50 de la Ley 1116 de 2006, que consagran consecuencias jurídicas de la apertura de procesos de liquidación a contratos de fiducia de garantía, para contratos de fiducia de administración sin fundamento coherente y (ii) no expresó las razones que la llevaron a desestimar el patrimonio autónomo y a fundirlo con el del deudor, a pesar que pueden tener acreedores y deudores diferentes.

4.- La autoridad cuestionada impugnó. Reiteró en síntesis lo expuesto al momento de dar respuesta a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

El veredicto se revocará y, en su lugar, se declarará la improcedencia del ruego constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.

1. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.

Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «‘(…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’» (CC T-001/97).

Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022).

De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, «no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras).

2. En el caso, el Banco de Bogotá S.A., quien es titular directo de los derechos fundamentales de los que se solicita protección, otorgó poder general al abogado Arley Sativa Avendaño mediante Escritura Pública 8002 del 20 de diciembre de 2021 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, el cual, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional. En un caso de similares contornos, esta Sala puntualizó:

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Equidad Seguros Generales OC, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general a la abogada Nathalya Lasprilla Herrera mediante Escritura Pública 834 de 17 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que,

«El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023). (STC13288-2023)

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00527-01

   

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