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Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04934-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC062-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04934-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo contra Yovanny Parra Caro, en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego de adelantar las etapas propias de esta acción, en audiencia realizada el 10 de febrero de 2021 profirió sentencia en favor del demandando, motivo por el cual su apoderado interpuso recurso de apelación en la misma diligencia manifestó los puntos de inconformidad con la decisión proferida.
Afirmó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá y, el Magistrado ponente en auto de 13 de abril de 2021 admitió el recurso y otorgó término para sustentar los precisos reparos contra la determinación, y, en providencia de 28 de abril siguiente lo declaró desierto porque no fue sustentado en segunda instancia.
Explicó que contra esa decisión planteó incidente de nulidad, por cuanto la misma sucedió con posterioridad al fallo de primera instancia, motivo por el cual el Juzgado de conocimiento devolvió el expediente a la Corporación accionada, la que en auto de 10 agosto de 2023 afirmó sin ningún fundamento, que no tenía competencia para resolver, tampoco tramitó el recurso de reposición que interpuso por extemporáneo y, rechazó de plano la petición de invalidez.
Sostuvo que el Tribunal Superior de haber revisado y escuchado el audio de la audiencia para desatar la apelación que interpuso, se habría percatado que la sustentación echada de menos fue atendida en primera instancia, porque de no hacerlo el a quo no la había concedido, «lo que impedía la declaración de desierto el recurso, en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia, en tanto que la sustentación ante el juez de segunda instancia esta contenido dentro de la audiencia realizada el pasado 11 de febrero de 2021 donde decidió la primera instancia».
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar «al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, para que se remitan en tiempo que se considere prudente y después de la notificación del fallo, proceda a resolver la nulidad sobre el auto que declaró desierto el recurso y en efecto dilucide la apelación interpuesta por el abogado que me represento en el proceso interpuesto por el suscrito a través de abogado contra Yovany Parra Caro, radicado 1100131030362019000001, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el fallo, que acepte la presente acción constitucional».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, respondió que adelantó la acción ejecutiva No. 2019-00354, tramite en el que profirió sentencia el 10 de febrero de 2021, decisión que apelada, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta, por lo que como la vulneración endilgada surgió con esa determinación y mal haría en evaluar su pertinencia.
2. Al momento de proferir el fallo no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene el expediente ejecutivo No. 036-2019-00354 promovido por Pedro Juan Panqueva Mogollón contra Yovany Parra Caro, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que se adoptará,
2.1 El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 10 de febrero de 2021, profirió sentencia que negó «las pretensiones de la demanda por INEXISTENCIA DEL TÍTULO» y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó en costas al ejecutante.
2.2 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial del ejecutante interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido en efecto devolutivo en la misma audiencia.
2.3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de abril de 2021, lo admitió de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y, concedió el término para la sustentación al apelante, así como al no recurrente.
2.4 El 28 de abril de 2021 el Tribunal Superior lo declaró desierto por la no sustentación en segunda instancia, y el expediente fue devuelto al despacho de origen el 22 de junio de 2021 con oficio No. D-1034.
2.5 El apoderado judicial del accionante el 24 de junio de 2021, remitió al correo institucional del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, dos memoriales que contenían un recurso de reposición contra la declaratoria de desierta la apelación, así como un incidente de nulidad procesal porque no se había convocado a las partes para la audiencia de sustentación, por lo que el a quo dispuso el 21 de julio de ese año, la devolución del expediente digital al Tribunal Superior, para que los resolviera.
2.6 El Magistrado ponente en providencia de 10 de agosto de 2023, rechazó el recurso de reposición interpuesto por extemporáneo, por su parte, el incidente de nulidad lo «rechazó» de plano de acuerdo con el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, «comoquiera que las circunstancias narradas no se encuentran enlistadas en las causales 133 Cgp (sic), pues lo aducido se circunscribe a la supuesta existencia de sustentación de la alzada en primera instancia y a la falta de citación de audiencia del artículo 327 Cgp (sic), y en todo caso, porque la parte no alegó los hechos oportunamente, en tanto que, si su inconformidad radicaba en el trámite dado a la apelación conforme el Decreto 806 de 2020 y en la ulterior deserción, tenía la oportunidad de interponer recursos en tiempo contra el auto admisorio y el auto en que se declaró desierta la alzada», y ordenó la remisión la actuación al despacho de origen porque se había agotado la competencia de esa Corporación.
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque una vez devuelto el expediente digital que contiene el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, el Tribunal Superior accionado el 10 de agosto de 2023 se pronunció frente al recurso de reposición y al incidente de nulidad propuestos por el apoderado judicial del demandante aquí accionante, determinación en la que explicó que no era procedente dar trámite al primero por haber sido formulado de manera extemporánea puesto que el auto que declaró desierta la apelación fue proferido el 28 de abril de 2021, y la reposición frente al mismo se formuló el 24 de junio de ese año, luego de transcurridos casi tres meses de haber sido emitida la determinación censurada.
Además rechazó de plano el segundo, puesto que los fundamentos de hecho invocados en la solicitud de invalidez, solo hacían relación a la existencia de una irregularidad procesal porque las partes no fueron convocadas a la audiencia de sustentación, es decir, que ese hecho no se enmarcaba en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aunado al hecho que para esa época estaba vigente el Decreto 806 de 2020, que eliminó la celebración de esa diligencia.
En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022 y. STC3924-2023).
4. Y, si lo anterior no fuera suficiente, corresponde señalar que se evidencia el fracaso del amparo debido a la incuria del solicitante, porque revisado el expediente se pudo advertir que, el recurso de reposición fue presentado por fuera de los términos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, de tal suerte, que desperdició la oportunidad para que el Tribunal Superior considerara los reparos manifestados ante el a quo como una «sustentación anticipada».
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada en STC2544-2023, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pedro Juan Panqueva Mogollón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04934-00