ATC014-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

Radicación nº 18001-22-08-002-2017-00365-02

(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 1º de diciembre de 2023, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Jhovani Francisco Lara contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, el solicitante reclamó el cumplimiento de la sentencia de 5 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Florencia concedió el amparo y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.  (…) En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el actor padece alguna enfermedad o lesión derivada de la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida», decisión que no fue impugnada y tampoco revisada por la Corte Constitucional.

Para sustentar su reproche señaló, que a la fecha de formulación de este trámite -17 de octubre de 2023- no se han «podido terminar unos exámenes para agregar a la carpeta que debe ser remitida a la junta médica», sin embargo, los servicios médicos le fueron suspendidos, con lo que se le impidió el acceso a una cita de «optometría (…) fecha 06 de marzo de 2019 y a Neuropsicología».

Por tanto, pidió la reactivación del servicio médico y la remisión de los exámenes que se le practiquen a la Junta Médica Laboral de Retiro.

2. El Tribunal Superior nombrado, con auto de 18 de octubre de 2023 requirió al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que, «de manera inmediata, dé cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación en la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017, o en su defecto, precisar los motivos por los cuales no ha obedecido la orden constitucional», asimismo, requirió al Comandante del Comando de Personal, para que adelantara las actuaciones pertinentes para lograr el cumplimiento de la sentencia mencionada.

3. Posteriormente, y ante el silencio de las autoridades requeridas, en auto de 1º de noviembre de 2023 dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado de este a los funcionarios mencionados, tras lo cual, el 14 de noviembre siguiente, tuvo como pruebas las aportadas por el solicitante.

4. En providencia de 1º de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió declarar en desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional y sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas y, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).

Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).

2. En el asunto en estudio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia sancionó al Director de Sanidad Ejército Nacional, por desatender lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2017, puesto que evidenció que al señor Jhovani Francisco Lara le fueron suspendidos los servicios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, pese a que requiere de éstos.

3. La Sala evidencia el desacato alegado por el interesado, por lo que se confirmará la providencia consultada, puesto que el incumplimiento señalado encuentra respaldo en los documentos allegados y en el silencio de la autoridad incidentada, quien fue requerida antes de la admisión del incidente y, luego, de esa decisión para que indicara las gestiones realizadas frente a las alegaciones del reclamante, sin embargo, ninguna manifestación efectuó para demostrar el acatamiento de la citada sentencia o para justificarlo.

Se resalta que el funcionario sancionado fue notificado a través de los siguientes correos electrónicos: disan.juridica@buzonejercito.mil.co,atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y areajuridica.sanidad@armada.mil.co, pero se abstuvo de manifestarse en estas diligencias.

3.1 Fijado lo anterior, se advierte que, en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia le ordenó a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional que realizara «las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.  (…) [y que] En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el actor padece alguna enfermedad o lesión derivada de la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida» (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con el actual relato del apoderado y con las pruebas que aportó, el incidentante el 14 de septiembre de 2023, mediante derecho de petición, le manifestó a la entidad incidentada que no había podido acceder a los procedimientos ordenados por el médico tratante de las Fuerzas Militares porque, según se le informó, «se encuentran suspendidos sus servicios médicos», reclamo que no fue respondido por la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y frente al cual tampoco existió pronunciamiento alguno en este trámite constitucional.

Se observa, de igual modo, que el actor fue diagnosticado con «TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA (…), SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL (…) [y] TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO», lo que evidencia la necesidad de los procedimientos y citas que le han sido ordenados –optometría y neurología- y que debe continuar brindando la incidentada de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2017.

4. Por tanto, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues no existe evidencia de que la Dirección de Sanidad involucrada esté prestándole los servicios médicos al reclamante y tampoco se adujo en este asunto una razón para desvirtuar tal reproche o justificar la omisión reprobada, de donde se concluye la procedencia de las sanciones impuestas por el a quo constitucional y, en consecuencia, la confirmación de las mismas en sede de consulta.

5. Por lo anterior, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime al director de Sanidad del Ejército Nacional de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *