ATC013-2024

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Rad. 54001-11-02-000-2016-00087-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC013-2024

Radicación n.° 54001-11-02-000-2016-00087-01

(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la consulta de la decisión proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del incidente de desacato formulado por Luis Ricardo Noriega Beleño frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 Santander (Ocaña), mediante la cual se impuso al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada y al Sargento Reinaldo Bocanegra Andrade, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v.

1.        Mediante fallo del 23 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, concedió la protección solicitada a Luis Ricardo Noriega Beleño, y ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 Santander en Ocaña, y, al Director de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá «o a quien haga sus veces», que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación o comunicación de la presente decisión, procedan respectivamente a efectuar los trámites correspondientes tendientes a que se autorice y suministre, de manera pronta [al accionante] la valoración en el área de ortopedia de columna en el Hospital Central Militar de Bogotá, así como los demás procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para atender la condición médica de Luis Ricardo Noriega Beleño, asimismo deberán realizarse las diligencias necesarias para garantizar el pago de gastos de transporte, alimentación y alojamiento para que el actor acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompañante en Bogotá, conforme a la parte motiva»

2.        El tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que se desobedeció la precitada orden constitucional, porque le fueron desactivados los servicios médicos, lo que le impide recibir atención para «terapias, citas para neurocirugía, cita de fisiatría, lumbago con ciática integral, para continuar con los tratamientos médicos, laboratorio, medicina general y especializada, seguimiento para recuperar su estado natural de cosas constitucionales, salud, especialmente sobre sus diagnósticos 1.- Lumbalgia Crónica . 2. – Discopatía = L4, L5, L5, S1. 3. – Fibromialgia 4.- Síndrome Piriforme Bilateral 5.- Hernia Discal L5 S1 no comprensiva 6.- e impotencia»

3.        La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta recibió el expediente procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien lo remitió con fundamento en el artículo 257A de la Constitución Política, y, mediante auto del 2 de noviembre de 2023, requirió al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director Nacional de Sanidad del Ejército, y, al Sargento Reinaldo Bocanegra Andrade, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013, para que se pronunciaran frente a lo manifestado por el gestor, remitiéndose para los efectos los oficios de rigor.

En auto de 8 de noviembre siguiente, se requirió al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez como superior jerárquico de los prenombrados, para que hiciera cumplir la sentencia de tutela y, de ser el caso, abriera el correspondiente proceso disciplinario.

4.        Frente al requerimiento, los incidentados guardaron silencio.

5.        Mediante proveído del 22 de noviembre siguiente se abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada y el Sargento Reinaldo Bocanegra Andrade, librándose las respectivas comunicaciones, sin que los prenombrados emitieran pronunciamiento alguno.

6.        El 30 de noviembre postrero se prescindió del periodo probatorio, al no existir medios de convicción por practicar.

7.        El 7 de diciembre pasado la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta dictó la determinación materia de consulta, luego de considerar, en lo fundamental, que «al promover el desacato lo que manifiesta el incidentalista es que las tuteladas lo retiraron del servicio de salud, razón por la cual se encuentra desprovisto de la posibilidad de acceder al sistema especial al que viene vinculado desde que decidió hacerse soldado profesional. Y aunque este colegiado los requirió en varias oportunidades para que se defendiesen, los funcionarios aquí convocados prefirieron guardar silencio. Esta circunstancia, a no dudarlo, constituye una desatención al mandato tutelar del 23 de febrero de 2016 en el que expresamente se ordenó que suminsitrasen “la valoración en el área de ortopedia de columna en el Hospital Central Militar en Bogotá, así como los demás procedimientos médicos y quirúrgicos, necesarios para atender la condición médica” del tutelante. Y precisamente según aduce el incidentalista, se encuentra pendiente para recibir terapias, citas para neurocirugía y cita con fisiatría, para el lumbago con ciática integral que padece, patología que se encuentra relacionada con las que motivaron la concesión del resguardo».

CONSIDERACIONES

1.        Acorde con el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; luego no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.

2.        Para lo anterior, corresponde determinar si la sanción impuesta por la colegiatura cognoscente debe mantenerse o revocarse, tras verificar el destinatario de la orden, el término para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió con lo ordenado en la sentencia; de manera que, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo dispuesto constitucionalmente, habrá que determinarse si ésta fue total o parcial, y las razones por las cuáles se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, de encontrar la misma, imponer la respectiva sanción, previo agotamiento del incidente propuesto.

3.   Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021).

4.        Revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 Santander (Ocaña), pues además que, ambos guardaron silencio al interior de las presentes diligencias, la documental allegada a este trámite refleja que al accionante Luis Ricardo Noriega Beleño, ciertamente le fueron suspendidos los servicios médicos brindados a través del servicio de salud del Ejército Nacional, desconociendo los lineamientos dados en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, si en cuenta se tiene que, la precisa orden impartida en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca incluyó, que los ahora convocados procedieran «a efectuar los trámites correspondientes tendientes a que se autorice y suministre, de manera pronta la valoración en el área de ortopedia de columna en el Hospital Central Militar en Bogotá, así como los demás procedimientos médicos y quirúrgicos necesarios para atender la condición médica de Luis Ricardo Noriega Beleño» (se subraya).

Esa imposición, sin duda, incluye mantener activo el servicio de salud que ha tenido el señor Noriega Beleño, mientras subsista su dolencia, para que así pueda acceder a todas las «terapias, citas para neurocirugía, cita de fisiatría, lumbago con ciática integral, para continuar con los tratamientos médicos, laboratorio, medicina general y especializada, seguimiento para recuperar su estado natural de cosas constitucionales, salud, especialmente sobre sus diagnósticos 1.- Lumbalgia Crónica. 2. – Discopatía = L4, L5, L5, S1. 3. – Fibromialgia 4.- Síndrome Piriforme Bilateral 5.- Hernia Discal L5 S1 no comprensiva 6.- e impotencia», tratamientos, exámenes y valoraciones médicas que sin lugar a dudas tienen relación con la enfermedad en la columna vertebral por la cual se dispensó la protección.

5.   Es claro entonces, que los funcionarios encargados de obedecer lo ordenado incurrieron en actuación que implicó desacatar lo dispuesto constitucionalmente a favor del prenombrado, al suspenderle unilateralmente la  prestación de los servicios de salud, sin que obre en el expediente prueba alguna de que fue superada la condición médica por la cual se concedió el amparo, por ende, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director Nacional de Sanidad del Ejército y al Sargento Reinaldo Bocanegra Andrade, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 de Batallón de Infantería No. 15 Santander.

6.   Téngase en cuenta además, que lo aquí decidido no exime a los sancionados de cumplir las órdenes impartidas en el ya citado fallo constitucional, porque según el artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído se obedezca, ya que:

«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.

En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC1338-2018).

7.        Por lo anterior se mantendrá la sanción consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta a los pre anotados funcionarios el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. 54001-11-02-000-2016-00087-01

   

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