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Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00643-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC169-2024
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00643-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Guillermo López Ecker y Patricia Del Carmen López Vanegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Bancolombia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Alcaldía Municipal y la Inspección Primera de Policía, todos de Turbaco (Bolívar), así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2021-00151.
ANTECEDENTES
1. 1. Obrando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aducen los promotores que al interior de la ejecución que Bancolombia S.A. promueve en su contra ante el estrado acusado, se emitió despacho comisorio para llevar a cabo el secuestro de un inmueble embargado por cuenta de ese proceso.
Al respecto, destacan que el juzgado comisionado, esto es, el Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, emitió proveído del 6 de junio de 2022 en el que «[requirió] a la parte interesada en la realización de la diligencia, para que antes de la fecha señalada en este proveído proporcione todos los documentos que permitan lograr la identidad del bien inmueble» que, al no ser aportados oportunamente, habilitaron a que «[solicitara] se decretara el desistimiento tácito»; no obstante, el despacho enjuiciado «deniega la solicitud de desistimiento, desconociendo [sus] argumentos y [lo] establecido en el Art. 317 Numeral 1 del C.G.P.» y aunque «posteriormente present[aron] un recurso de reposición y en subsidio el de apelación», los mismos fueron negados en tanto «carecían de derecho de postulación, porque no fue realizada mediante Abogado (…) restringiendo[les] la posibilidad de que se lleve a cabo [el] principio de doble instancia».
Por lo demás, indican que, a través de apoderado, elevaron una nueva solicitud «de desistimiento», pero «primero fue tramitado, por parte del accionado, mediante auto de fecha 17 de Noviembre, la aprobación y fijación de fecha de remate».
3. En consecuencia, piden que se «revoque el auto de fecha 10 de abril de 2023, y [se] ordene decretar el desistimiento tácito»; asimismo, «de manera subsidiaria, [que] se eval[úe], si fue vulnerado el principio de doble instancia, [al] ser denegados los recursos interpuestos [y] si la falta de inclusión de [la] ultima solicitud de desistimiento con apoderado judicial, vulnera [sus] derechos constitucionales».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó el trámite surtido a su cargo y destacó la improcedencia del amparo «pues, para la fecha de presentación de la tutela, cursaba ante es[e] Juzgado (…) la misma solicitud que ahora se eleva a través del mecanismo de protección excepcional», incumpliendo así el presupuesto de la subsidiariedad.
2. La titular del estrado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco hizo un recuento de las actuaciones por ella adelantadas y afirmó que «ha realizado dentro de los tiempos de Ley, las gestiones a que hubiere lugar, por lo que no existe violación alguna de derechos».
3. Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones arguyendo que «no puede aseverarse que opera el desistimiento tácito, por cuanto no se han cumplido los presupuesto que establece el Código General del Proceso en su artículo 317; el requerimiento [de] allegar la documentación necesaria para la realización de la diligencia, fue entregada en virtud del principio de economía procesal, a la Secuestre encargada de efectuar la Diligencia de Secuestro, tanto así, que la misma fue celebrada sin ningún tipo de inconveniente (…) [y lo cierto es que] los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela de manera indiscriminada, temeraria y de mala fe para evitar la ejecutabilidad de una providencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo implorado, tras considerar que «el juzgado accionado en sus providencias del 10 de abril y 30 de noviembre de 2023, esgrime argumentos en los que no se observa una desviación del ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora alegando que el a quo «desconoce que la finalidad o el objeto de la representación Judicial, es la de vela (sic) por las garantías procesales, dentro de un proceso Jurídico, por lo cual (…) en este caso concreto, se ejerci[ó] un[a] defensa t[é]cnica, para salvaguardar lo[s] intereses de una de la partes involucrada en el proceso, al promover la solicitud de desistim[ie]nto t[á]cito, al considerar que la demandante en el proceso ejecutivo, no acat[ó] [una] orden de requerimiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron en debida forma los mecanismos de defensa ordinarios por parte de los interesados y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por los querellantes, en el juicio ejecutivo rad. n° 2021-00151 que se promueve en su contra, al no acceder a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. De la subsidiariedad.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto.
Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protección de sus prerrogativas fundamentales, las cuales consideran soslayadas por el despacho judicial endilgado al negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Ahora, como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterados del auto de fecha 30 de noviembre de 2023, emitido en el curso de esta acción para atender la solicitud de declaración de desistimiento tácito que elevaron a través de mandatario judicial -concomitante a la interposición de esta querella- y del cual trajeron copia a fin de que «se ha (sic) incluido como prueba dentro del expediente, y se examine la pertinencia y conducencia de la actuación referida»; los aquí gestores pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, no obstante, se abstuvieron de hacerlo, con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto y aun cuando allí se decidió, «respecto a la solicitud de decretar la terminación del proceso por Desistimiento Tácito, [atenerse] a lo resuelto en el auto de fecha 10 de abril de 2023 [y además], negar el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 10 de abril de 2023».
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
Sobre el particular, la jurisprudencia especializada ha dicho que,
«[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio impugnado, pero por no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00643-01