STC404-2024

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Rad. n° 15693-22-08-000-2023-00266-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC404-2024

Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00266-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Barrera Zúñiga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº 2015-00181.

ANTECEDENTES

1.         Actuando «como apoderado especial del señor WILSON MIGUEL CHAPARRO PEDRAZA», el abogado solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2.        En síntesis, expuso que en contra de su «mandante», el hijo de este «quien responde al nombre de Luis Felipe Chaparro Márquez», interpuso demanda ejecutiva de alimentos que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, y pese a que «el demandante tenía pleno conocimiento de la dirección [correcta], inclusive había visitado a su padre en varias ocasiones [y] en caso de no ser ubicado en su sitio de residencia se podía ubicar en [su sitio de trabajo localizado en] el municipio de Aquitania», solicitó su notificación en otro lugar, y tras resultar fallida esa diligencia, deprecó su emplazamiento y consecuente representación en el juicio a través de curador ad litem.

Que el ejecutante también podía gestionar la notificación virtual en tanto «sabía que mi defendido tenía correo electrónico», no obstante, dejó de utilizar todos los medios posibles para llevar a cabo una acertada notificación, por lo que la ejecución siguió su curso sin permitirle al demandado ejercer los derechos de defensa y contradicción.

3.        Pretende que «se ordene dejar sin efectos toda la actuación surtida [dentro del ejecutivo de alimentos n° 2015-00181]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del juzgado encartado informó que del mandamiento de pago librado el «20 de agosto de 2015», se gestionó la notificación del ejecutado, pero «ante varios intentos fallidos, con auto del 10 de junio de 2016, el despacho dispuso su emplazamiento, el que se realizó en legal forma», y surtido del trámite de notificación y traslado al curador ad litem se le otorgara el término para contestar, «el 10 de marzo de 2017 se emitió auto de seguir adelante la ejecución», advirtiendo también que se decretaron y practicaron medidas cautelares sobre un predio y respecto de cuentas bancarias del demandado. Concluyó aseverando que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez constitucional, «en razón a que las decisiones que aquí se tomaron fueron ceñidas a la ley», y por ello solicitó «se despachen desfavorablemente las pretensiones».

Declaró improcedente el resguardo al advertir que «el accionante no ha solicitado la nulidad que pretende al interior del proceso ejecutivo, pues sus actuaciones se han limitado únicamente en radicar el poder otorgado al doctor Carlos Alberto Barrera Zúñiga para representarlo [dentro] del mismo», por lo que, conforme a la jurisprudencia, «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural cuando [en el] proceso existen mecanismo idóneos y eficaces destinados a la protección de los derechos de los sujetos y, estos, sin explicación no los ha ejercitado».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el solicitante para insistir en los argumentos de su querella, añadiendo que aún sin agotar los medios de defensa echados de menos por el tribunal, resultaba procedente la tutela «ante las irregularidades cometidas por los entes accionados», referidos principalmente a la falta de notificación del ejecutado y del trámite procesal posterior, se justificaba su aplicación «de forma transitoria».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el reclamante está facultado para interponer esta acción, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró las prerrogativas fundamentales de Wilson Miguel Chaparro Pedraza, en el diligenciamiento de su notificación dentro del ejecutivo de alimentos n° 2015-00181.

2.         Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.

Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).

Por su parte, de vieja data esta Corporación precisó que:

«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 00176-01).

En ese mismo sentido, en repetidas oportunidades ha sostenido, que: «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que:

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 00399-01). Se subraya.

Tal requerimiento es aún más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).

3.        Del caso concreto.

Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, se advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, pero precisando que lo será porque el profesional del derecho que funge como «representante judicial» del afectado, carece de poder para actuar y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.

En efecto, es claro que el interés aludido a través del presente auxilio, no es personal del abogado Carlos Eduardo Barrera Zúñiga, quien dijo concurrir como «apoderado especial del señor Wilson Miguel Chaparro Pedraza», lo cual acreditó pero para ante «[el] Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso», con el fin de que «actúe, me represente y haga todas las gestiones necesarias para mi defensa», dentro del proceso con «radicado No. 2015-00181», incoado por «Luis Felipe Chaparro Márquez», de manera que ese mandato no resulta suficiente para los propósitos perseguidos mediante esta salvaguarda, precisamente dirigida contra el juzgado donde está autorizado para obrar.

Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se indicó en precedencia, la Sala ha dicho y reiterado que:

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.

(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC6233-2023, 28 jun., rad. 00252-01). Resaltado fuera del texto.

En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01). Se destaca.

Entonces, el hecho de que el abogado que promueve esta acción actúe como apoderado del interesado en el proceso judicial, no lo faculta para obrar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario que conoce del litigio, pues siendo su cliente el supuesto afectado, si este no concurrió directamente, para la refutación en sede excepcional el abogado requería demostrar el poder especial debidamente conferido para ello; en su defecto, debió invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó y por ello debe ratificarse la desestimación de esta querella.

4.        Conclusión.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará la declaración de improcedencia del amparo, precisando que lo será porque el actor no justificó la imposibilidad del afectado para interponerlo por sí mismo o a través de apoderado especial, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la causal desarrollada en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 15693-22-08-000-2023-00266-01

   

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