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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04041-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC100-2024
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el incidente de desacato formulado por Herly Esperanza Castro Peña, Andrea Viviana, María Angélica y Alis Yohanna Guerrero Castro contra la Juez Segunda de Familia de Villavicencio, Olga Cecilia Infante Lugo.
ANTECEDENTES
1. Sara Gabriela, Andrea Viviana, María Angélica y Alis Yohanna Guerrero Castro, en condición de herederas determinadas de Ismael Guerrero Buitrago, promovieron demanda contra Deicy Esperanza Zambrano Guerrero, con la finalidad de que se declarara la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el prenotado causante y la demandada, acción que se declaró próspera con sentencia del 5 de diciembre de 2018.
1.1. Seguidamente, las demandantes solicitaron al juez que declaró la referida unión, se iniciara la liquidación de la sociedad patrimonial, «conforme lo determina el artículo 523 del CGP», petición que fue rechazada con auto de 6 de febrero de 2019, decisión que censuraron en reposición las actoras, siendo revocada con proveído del 26 de marzo siguiente, para en su lugar, admitir la demanda liquidatoria.
1.2. Adelantado el trámite correspondiente, los intervinientes presentaron los inventarios y avalúos, que fueron objetados, reparos decididos con providencias de 13 y 17 de mayo de 2020, determinación que apelaron ambas partes, recurso decidido por el Tribunal criticado con auto del 29 de septiembre de 2023.
2. Por considerar que los falladores ordinarios incurrieron en vía de hecho, entre otras razones, por desechar el dictamen que allegaron para avaluar las «mejoras, frutos y su indexación», que incluyeron en sus inventarios y avalúos, a través de apoderada judicial, las demandantes promovieron acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de primero de noviembre de 2023 (STC12151-2023), concedió «de oficio» el resguardo; en consecuencia, dejó «sin efecto el auto de 26 de marzo de 2019, que resolvió la reposición interpuesta frente al proveído de 6 de febrero de 2019, a través del cual se rechazó la demanda de liquidación de sociedad patrimonial [acusada]…, así como también toda la actuación que de dicha determinación se desprendió…»; y, además, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio «en un término no superior a 3 días, contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo».
4. Posteriormente, las promotoras instauraron incidente de desacato contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, habida cuenta que, según ellas, el estrado acusado «aunque indica que da cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, lo que hizo fue rechazar la demanda, por lo que…, tratando de enmendar un error, incurre en otro mayor, comoquiera que, según lo determina el artículo 90 del CGP, es improcedente el rechazo de la demanda».
Seguidamente, al pronunciarse sobre el informe que rindió la autoridad encartada, agregaron las quejosas que el juzgado enjuiciado también desconoce que, el citado artículo 90, establece que «el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 7 de diciembre de la pasada anualidad, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del 11 de enero de los corrientes, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
6. Ante el primero de los requerimientos efectuados, la parte incidentada informó que, el 7 de noviembre pasado, dictó:
… auto obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el Superior, y desde luego, habiendo quedado vigente en este asunto sólo el proveído del 6 de febrero de 2019 que rechazó la demanda, la demás actuación afectada de nulidad absoluta porque se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que dicho trámite debía adelantarse forzosamente al interior de la sucesión del causante Ismael Guerrero Buitrago por mandato expreso del artículo 487 del C.G.P., en interpretación lógica a lo considerado en el fallo de tutela, desde luego que la decisión a adoptar era la de corroborar el rechazo de plano de la demanda de Liquidación de la mentada Sociedad Patrimonial y en tal sentido se atendió la orden perentoria dada por el Superior, ordenando también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; aspecto diferente es disentir de lo resuelto, y para ello, se cuenta con los medios ordinarios de impugnación, como en efecto ya lo hizo la parte actora al interponer recurso de reposición
7. Cumplido lo anterior y estando el trámite en punto de resolver el incidente de desacato, las accionantes comunicaron que, en sede de apelación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó el prenotado proveído de 7 de noviembre y, en su lugar, ordenó al a quo «calificar el libelo y proveer lo que en derecho corresponda».
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:
… no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem)
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello (CC SU217/19), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa providencia, se ordenó al juzgado enjuiciado que, «en un término no superior a 3 días, contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo» (CSJ STC12151-2023).
Lo anterior, por cuanto:
… al margen de las anomalías que enrostra la parte actora al Tribunal criticado; lo cierto es que se evidencia que, al darse curso al proceso liquidatorio acusado, por la vía que contempla el artículo 523 del Código General del Proceso se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que dicho trámite debía adelantarse, forzosamente, al interior de la sucesión del causante Ismael Guerrero Buitrago, por mandato expreso del artículo 487 de la citada codificación.
3.1. En efecto, la última de las disposiciones mencionadas contempla que:
Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. (Negrillas ajenas al texto).
Luego, evidente es que, por mandato expreso de la citada disposición legal, la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró entre el extinto Ismael Guerrero Buitrago y Deicy Esperanza Zambrano Guerrero, la cual se encontraba pendiente de liquidación al momento de la muerte del citado de cujus, forzosamente, debía adelantarse al interior del proceso de sucesión de aquel.
3.2. Por lo demás, destáquese que el trámite contemplado en el mencionado artículo 523 del estatuto adjetivo, está restringido a la «liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes» (resaltado por la Sala), supuesto fáctico al que, claramente, no se ajusta el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, al iniciarse el proceso cuestionado, ya había fallecido Ismael Guerrero Buitrago, conforme se extracta de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación.
No obstante, la interpretación de dicha disposición debe armonizarse con las demás normas que regulan el trámite de liquidación de sociedades patrimoniales en el ordenamiento jurídico, entre ellas, los citados artículos 487 y 523 del Código General del Proceso, de cuya interpretación sistemática se extracta, sin lugar a duda, que al fallecer uno o ambos compañeros permanentes, sin que se hubiere logrado la liquidación de la sociedad patrimonial (declarada por cualquier medio), dicho acto debe adelantarse dentro del proceso de sucesión respectivo.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el juzgado convocado ha cumplido el mandato dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración de las promotoras del presente incidente.
De tal labor, prontamente se desprende que dicha célula judicial obedeció lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que, con miras a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada dictó el proveído de 7 de noviembre de 2023, a través del cual decidió sostener el auto de 6 de febrero de 2019, que rechazó la demanda de liquidación de sociedad conyugal que promovieron las quejosas, tomando como fundamento de la anotada decisión lo expuesto por esta Corporación en la anotada sentencia de tutela (STC12151-2023).
Adicionalmente, se evidencia que el proferimiento de esta nueva decisión ocasionó el surgimiento de un nuevo debate, no abordado en el fallo de amparo que se pregona incumplido, relacionado con la obligación de la falladora acusada de encuadrar la demanda presentada por las incidentantes al trámite que correspondía, esto es, de sucesión, controversia que se planteó a través de la proposición de los recursos pertinentes, el último de los cuales fue resuelto por el Superior del juzgado accionado con providencia del 14 de diciembre pasado.
5. Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a que, dictara «una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo», orden que se cumplió con el proferimiento de la prenotada providencia de 7 de noviembre de 2023.
Entonces, es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.
6. Cabe añadir, en lo que atañe a las inconformidades que adujeron las promotoras en este escenario, enfiladas a cuestionar la legalidad del citado auto de 7 de noviembre, por no atender, según ellas, el deber del juzgador de ajustar sus pedimentos al trámite que correspondía (sucesión); que dicha cuestión escapa a la competencia que, en este escenario, ostenta la Corporación, comoquiera que es un aspecto que, se reitera, no fue objeto de análisis y resolución en el fallo que se reputa desatendido, sino que constituye un hecho novedoso que se debía plantear por la vías que consideren pertinentes, como en efecto lo hicieron, conforme se pudo constatar en las piezas procesales remitidas a esta sumaria tramitación, al punto que su argumento fue atendido en sede de apelación, lo que conllevó la revocatoria del referido auto de 7 de noviembre y el proferimiento de una decisión de remplazo por parte del ad quem.
7. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Juez Segunda de Familia de Villavicencio, Olga Cecilia Infante Lugo, respecto de quien se propuso el incidente.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04041-01