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Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-00221-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC094-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00221-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga y su homólogo Doce de Cúcuta, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela promovida por Sandra Yanid Torrado Olaya contra Refinancia S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada, interpuso la presente acción ante el «juez constitucional de Bucaramanga (reparto)», con el propósito de que se ordenara a la entidad querellada resolver de fondo una petición que formuló, pues «han trascurrido cuarenta y cuatro (44) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de recibido de dicha petición sin que hasta la fecha actual se hayan pronunciado».
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que «teniendo en cuenta que la demandante tiene su domicilio o residencia en la calle 10N No. 11AE-81 piso 2 Barrio Guáimara de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad a lo informado por la apoderada judicial a la Secretaría del Juzgado (…), surge diáfano que es allá, no aquí, en donde ocurre la vulneración o amenaza invocada y se están produciendo sus efectos»; asimismo, precisó que «el domicilio de la apoderada judicial que constituyó la actora para la defensa de sus derechos [no] pued[e] alterar esa competencia (Auto 098/21 (…) La Corte [Constitucional] ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción…”)».
En consecuencia, remitió allí las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Doce Civil Municipal de Cúcuta, también rehusó la atribución, tras considerar, en lo fundamental, que el despacho remitente «debe asumir el conocimiento de la presente acción constitucional, no solo por ser al primero que le correspondió por reparto, sino además porque si bien es cierto que la accionante reside actualmente en Cúcuta, no es menos cierto que, el derecho de petición tenía como dirección para su contestación y notificación, es la ciudad de Bucaramanga- Santander, donde la accionante decidió radicar el trámite de esta acción preferencial».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. 1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el promotor por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló también:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el promotor «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos».
Al respecto, nótese que en el sub exámine, si bien la accionante decidió radicar la presente acción ante los jueces de tutela de Bucaramanga, dicha elección no resulta válida, toda vez que ni del libelo introductor, o de sus anexos, puede determinarse que ese sea el lugar donde producen efectos las actuaciones aducidas como vulneradoras.
Sin embargo, analizado el sumario, se observa que aun cuando este asunto podría corresponder al conocimiento de un estrado judicial de la ciudad de Bogotá, por tratarse de la sede de la entidad convocada y, por ende, allí se origina el presunto acto lesivo; lo cierto es que, entre los despachos involucrados, se encuentra uno de Cúcuta, que corresponde al lugar en el que se producen los efectos de la supuesta vulneración, al coincidir con la localidad donde está el domicilio de la querellante -según la constancia secretarial que milita en el expediente, acorde con lo manifestado en el derecho de petición involucrado en este asunto-, siendo ese igualmente un factor válido de competencia, por lo que será el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, quien debe conocer del presente asunto.
Sobre el particular, recuérdese que esta Corporación ha sostenido que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022, 1° dic., rad. 01075-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, el llamado a dirimir la tramitación de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-00221-00