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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04399-00
AC036-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04399-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Bello (distrito judicial de Medellín), y Promiscuo Municipal de Nechí (distrito judicial de Antioquia), para conocer de la demanda de declaración de existencia de sociedad de hecho civil promovida por Ana Isabel Montiel Santana contra Karla Paola, Eneida, Katia Andrea, Jader Manuel y Marta Cecilia López Montiel, herederos determinados, así como contra los indeterminados de Manuel José López Tamayo (q.e.p.d.).
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda en la que solicitó declarar la configuración de los elementos de una sociedad de hecho que existió entre ella y el padre de los convocados, desde el 19 de abril de 1970 hasta el 15 de julio de 2017, y su consiguiente disolución.
Sin embargo, estableció la competencia en el estrado judicial de Bello por ser el domicilio de dos de los demandados.
2. El despacho judicial de esa localidad rechazó la demanda, en cuanto el fuero aplicable en estos casos es el del numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso, al tratarse de una controversia sobre una sociedad, deberá conocer el juez del domicilio principal de aquella, que para el caso del asunto es en Nechí (sin embargo, por el factor material y territorial del asunto resolvió enviar el expediente al «Juez Civil del Circuito de Caucasia»).
3. El juzgado receptor del expediente, que no fue el Civil Circuito de Caucasia, sino el Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, declinó su conocimiento, y si bien no planteó la colisión negativa, esgrimió que no era competente, pues ninguno de los demandados tenía su domicilio en esa localidad y, además, la sociedad de hecho se desarrolló en Nechí. Por ende, no se configuraba ninguno de los fueros descritos en precedencia.
4. El estrado de Nechí, al interpretar la demanda, insistió en que aquella se trataba de una declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y liquidación de sociedad patrimonial, no de «una disolución de sociedad civil o comercial». Por ende, concluyó que era competente el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, primero, porque la especialidad de la materia corresponde tratarla a los jueces de familia, y segundo, que el funcionario judicial competente era el del último domicilio común anterior que, si bien es Nechí, está incluido en el Circuito Judicial de Caucasia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 4° dispone que «[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (subrayado fuera de texto).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos relativos a la disolución y liquidación de sociedades, aquellos en los cuales se pida su nulidad, así como los derivados de conflictos entre los socios en razón de ésta, sin distinguir que el ente sea de índole civil o mercantil, se aplica el fuero territorial correspondiente al «domicilio principal de la sociedad», en pro de garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y la eficiencia para recolectar el acervo probatorio del litigio, lo cual puede lograrse con la tramitación del juicio en dicha localidad.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
…con respecto a sociedades, el artículo 23 numeral 6o del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los procesos que «se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad’, es el del “domicilio principal de la sociedad”. Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto.
3 – Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no obstante la escritura pública no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito.
Como la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el fuero exclusivo al que se hizo referencia, tratándose de controversias entre los socios en razón de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho, que «el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica».
4- En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa circunstancia debe descartarse la aplicación del fuero exclusivo del domicilio principal de la sociedad para establecer la competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe que no la tiene (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho que la intervención judicial en tales eventos, lo es únicamente «para darle certeza jurídica a la existencia en estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución. Y si ello es así, esa intervención judicial mucho menos puede tener por finalidad darle continuidad o diferir una situación de hecho, que, por esencia, la ley siempre la ha considerado en disolución, y que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse rápidamente a su liquidación» (énfasis añadido) (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda se afirmó que en esa urbe se desarrolló toda su actividad productiva, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero especial de competencia contemplado en el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de los herederos determinados de Manuel José López Tamayo, el factor general de competencia territorial no tiene cabida en este caso, pues prevalece el fuero especial relativo al lugar de asiento principal de los negocios de la sociedad de hecho, por aplicación del numeral 4° aludido.
Además, la citada regla de competencia territorial igualmente incluye en su aplicación las controversias originadas entre los socios de los entes de hecho con ocasión de éstos, de ahí que el factor territorial citado debe aplicarse para fijar la competencia del funcionario conocedor del litigio, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor en este tipo de organizaciones, «el domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica» (CSJ AC, 11 dic 1998, No. 287).
4. Por último, debe destacarse que la demandante sostuvo en todo momento que su demanda se trataba de una declaratoria de sociedad de hecho, no de una unión marital y subsiguiente disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, como señaló el estrado judicial de Nechí.
Recuérdese que sus elementos pueden, y deben distinguirse por parte del juzgador, como es el caso de la affectio societatis:
En otros términos, es posible que relaciones afectivas, derivadas de la amistad, el parentesco, el enamoramiento, entre muchas otras, den lugar a actos de colaboración, apoyo o asistencia mutua que no pueden entenderse rectamente como actos de asociación con fines patrimoniales. Por consiguiente, deber el juzgador establecer cuándo ciertos actos de cooperación corresponden al cabal ejercicio de un acto societario o, por el contrario, son la obvia y palpable manifestación de lazos afectivos de cualquier naturaleza existentes entre los involucrados (CSJ, Sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. n.º 2002-00079-01).
También puede suceder que una pareja estructure un proyecto económico concomitante con una relación marital y no estén cobijados por la Ley 54 de 1990, dado que su consorte mantiene relaciones paralelas con otra pareja o cuando uno de ellos o los dos tienen contratos matrimoniales preexistentes no disueltos o extinguidos (SC007 del 25 de enero de 2021, rad. n.º 2013-00147-01).
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí (distrito judicial de Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04399-00