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Radicación 25899-31-03-002-2017-00483-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AC037 – 2024
Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00483-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada frente al auto de 25 de septiembre de 2023, con el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la concesión del recurso extraordinario de casación que radicó contra la sentencia de 24 de agosto último, dictada en el proceso verbal promovido por Tulio José Ruiz Ramírez contra Servicios Integrales de Transporte al Mar SITRAMAR S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar civil y contractualmente responsable a la convocada por los perjuicios que padeció, representados en daños ocasionados a la grúa marca Omega PH, serie 47105, de tránsito libre, tipo PH, modelo 1984, capacidad 65 toneladas, color amarillo, serial de motor 6V71 y serie de chasis 47105; condenarla al pago de $350’000.000 por daño emergente y $210’000.000 por lucro cesante, ambas sumas debidamente indexadas hasta la realización del pago.
2. La enjuiciada se opuso al petitum y propuso las excepciones meritorias que denominó «contrato no cumplido» y «ausencia de culpa».
A su vez llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy H.D.I. Seguros S.A., quien coadyuvó las defensas propuestas por la enjuiciada y frente a su llamado enarboló las defensas perentorias de «prescripción frente al contrato de seguros», «ausencia de cobertura», «exclusiones dispuestas en la póliza», «límite asegurado», «deducible pactado», «coexistencia de seguros» y «genérica».
3. Una vez surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con providencia de 20 de mayo de 2022, negó íntegramente las pretensiones del libelo.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de agosto de 2023, al desatar el remedio vertical propuesto por el peticionario, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró civil y contractualmente responsable a la demandada, la condenó al pago de $781’686.047 y desestimó el llamamiento en garantía que invocó contra H.D.I. Seguros S.A.
5. La accionada interpuso recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 25 de septiembre último, tras considerar que la impugnante no alcanzó el interés necesario de 1000 SMMLV, en tanto la condena en su contra sumó $781’686.047.
6. Esta determinación fue atacada en reposición y en subsidio queja por la recurrente, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar que, según dictamen pericial que allegó, por su incapacidad económica actual y proyectando el pago de la condena a 60 meses, la suma a cancelar ascendería a $3.421’029.626,57.
7. El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado reiterando el argumento allí expuesto y agregó que el interés para recurrir en casación se determina para la fecha de expedición del veredicto de segunda instancia, no con proyecciones futuras.
Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.160’000.000 para el año 2023, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (sic).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
3. En este orden, observa esta Corte que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en tanto que el canon 338 citado consagra, sin asomo de duda, que el interés para recurrir en casación lo determina el valor «actual» de la condena, esto es, el tasado en el fallo de segunda instancia confutado, lo que impide avalar ejercicios como el propuesto por la inconforme, que contiene proyección del pago de la condena a ella impuesta y, con este efecto adicional, aumentó significativamente su valor al agregarle intereses comerciales, entre otros rubros.
Precisamente esto fue lo sentado por esta Corte en los autos AC064 de 1991, AC924 de 2016, AC1825 de 2016 y AC5019 de 2016, que cita la recurrente como soporte para argumentar que debe tenerse en cuenta, a efectos de calcular el interés para recurrir en casación, otros factores como «la calidad de la parte, lo pedido de (sic) la demanda, las manifestaciones de los oponentes, y las demás circunstancias», habida cuenta que ninguna de tales decisiones contradice la tesis expuesta por el Tribunal en razón a que dichos proveídos señalan que «(…) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (Resaltado ajeno).
Por último, aun cuando en la decisión AC-4082 de 2017 (rad. 2011-00186) esta Sala reiteró que «[u]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»; tal mención, a más de que no contradice lo expuesto en esta oportunidad sino que lo ratifica, fue sentada en relación con sentencia recurrida en casación que sólo dispuso la devolución de la tenencia de un bien inmueble, pero no, como sucede en el sub lite, la mensura de la condena en términos dinerarios.
Con otras palabras, cuando la única condena impuesta en la sentencia de segundo grado está expresada en suma liquida de dinero, tal cual sucede en el presente evento, no es menester acudir a aspectos diversos a dicho cálculo, como lo pretende la sociedad recurrente, porque esa tasación, para la fecha del fallo criticado, es la que representa, sin más, el interés para recurrir en casación.
4. En suma, el referido interés, calculado y tasado en la propia sentencia de segunda instancia, asciende a $781’686.047, de donde la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará.
Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 24 de agosto de 2023, dictada en el proceso verbal promovido por Tulio José Ruiz Ramírez contra Servicios Integrales de Transporte al Mar SITRAMAR S.A.S.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación 25899-31-03-002-2017-00483-01