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Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00577-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC071-2024
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00577-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad VINISOL S.A.S contra los Juzgados 1° y 2° Civiles Municipales y Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza, litigio verbal por incumplimiento de contrato n° inicial 2023-00082, y n° actual 2020-00402-01, trámite al cual fueron vinculados los terceros interesados.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 1° Civil Municipal de Funza el 6 de abril de 2022, dentro del proceso con radicado inicial n° 2023-00082 y radicado actual n° 2020-00402-01 que cursa actualmente en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza, dicto dos autos: en un auto se abstuvo de resolver el recurso de reposición contra la decisión de 1° de diciembre de 2022 y en el otro auto adicionó el auto de 1° de diciembre de 2022, auto que al ser adicionado conlleva la notificación del auto del 1° de diciembre de 2022.
2. En el estado de 7 de abril de 2022, solamente se reflejó una notificación, no se indicó que se estuviese notificando dos providencias, cuando el artículo 295 del C.G.P. estatuye “EXEGÉTICAMENTE” los requisitos para notificar por estado, como lo es la fecha de la providencia, y “si son dos providencias debe indicarse así en el estado y/o salir la anotación dos veces para una debida notificación y si es una adición debió mencionarse el auto de 1° de diciembre de 2022.”
El Juzgado que conoce de la primera instancia no fue claro en el estado… no se tuvo certeza “QUE PROVIDENCIA DE LAS DOS… FUE LA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y CUAL NO QUEDÓ REGISTRADA EN EL ESTADO… COMO LO INDICA EL ARTÍCULO 295 DEL C.G.P., al parecer seria notificada la adición y no el otro auto.”. Ante lo anterior, solicitó al Juzgado notificar en debida forma las dos decisiones de 6 de abril de 2022, insistiendo que “NO ACLARA EN EL ESTADO QUE SON DOS PROVIDENCIAS, EVIDENCIANDOSE ASÍ UNA INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y AUSENCIA DE APLICACIÓN DE LA NORMA EN FORMA EXEGÉTICA FALTANDO CLARIDAD.”.
El accionante manifiesta que, ante esta irregularidad, mal puede hablarse de la extemporaneidad de presentación del dictamen pericial de su parte y, ante una eventual nulidad pidió aplicar lo normado en el artículo 133 del C.G.P., para que se notificaran los dos autos; así mismo, solicitó la revocatoria de la decisión de 28 de septiembre de 2022, “máxime cuando uno de los autos ADICIONA el auto de 1° de diciembre de 2022 entonces la indebida notificación afecta el auto que se adiciona (1° de diciembre de 2022) y como toma varias decisiones afecta el procedimiento aplicado en autos,”,
Con auto de 8 de febrero de 2023 el Juzgado 1° Civil Municipal mantuvo la decisión de 28 de septiembre de 2022 recurrida, resaltando que es extemporánea la aportación del dictamen pericial, pero no determinó nada frente a la nulidad y, concedió el recurso de apelación.
El recurso de apelación le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito que lo remitió al Juzgado 2° “por descongestión” que avocó el conocimiento y confirmó la decisión apelada con auto de 17 de julio de 2023; siendo “IMPUGNADO LEGALMENTE”, a través de los recursos de reposición y apelación.
3. En consecuencia, solicita, «1… en pro del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ARTÍCULO 29 DEL C.G.P. SE IMPARTA… CONTROL DE LEGALIDAD… AL PROCESO 2023-082 QUE SE ADELANTA EN EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL… ANTES PROCESO 2020-402 DEL CUAL CONOCIO EL JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL…, SE DECRETE LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR INDEBIDA NOTIFICACION DE LOS AUTOS DE FECHA DEL 2 DE ABRIL DE 2022 QUE DEBEN CUMPLIR EN CUANTO A NOTIFICACIONES LO SEÑALADO EN EL C.G.P. Y SE ORDENE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA.
2.Se aclare por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE FUNZA EL ESTADO ACTUAL DE LA IMPUGNACIÓN SOBRE EL AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2023 Y SI A LA FECHA YA ENVIO CONSTANCIA DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL M7UNICIPAL (Sic)…».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 1° Civil Municipal de Funza informó, que «… se atiene a todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso verbal 2020-00402, el cual fue remitido al Juzgado 02 Civil Municipal de Funza, en virtud del Acuerdo N° SCJCUA23-39 del 9 de mayo de 2023 (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca), en la fecha 21 de mayo de 2023.
Así mismo pone de presente que, en el estado electrónico que se inserta en el micrositio de este Juzgado en la página de la Rama Judicial en el enlace y/o sección denominada “AUTOS”, se publican las providencias que se hayan proferido en cada estado, en la cual se evidencia que, para el proceso en comento, en la fecha 07 de abril de 2022 se notificaron 2 providencias por estado… Así mismo, en la sección de “FECHA DE SALIDA”, se observa que para el expediente mencionado se notificó la providencia de adición indicada por la tutelante. Por tanto, considera este Estrado que no son de recibo las manifestaciones de la parte actora.». Resalta, carencia del requisito de inmediatez al pretender controvertir una providencia de abril de 2022 y advierte que la parte pleiteante cuenta con los mecanismos de ley dentro del trámite del proceso, amén del carácter residual de la acción de tutela.
2. El Juzgado 2° Civil Municipal de Funza contesta que en efecto el proceso mencionado 2020-00402 lo recibió del Juzgado 1° Civil Municipal, una vez fue creado el despacho por el Consejo Superior de la Judicatura, asignándole nuevo radicado 2023-00272. Luego hace un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 1° precisando que en auto de 1 de diciembre de 2021 se tuvo por notificada a la demandada y se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito por el termino de 5 días (Art. 370 en concordancia con el 110 del C.G.P.).
Inconforme el extremo pasivo repuso y en subsidio apeló dado que solicito fijar termino para aportar el dictamen pericial enunciado, por considerar que el termino concedido para tal efecto era insuficiente, coadyubada la solicitud por la contraparte, mediante auto de 6 de abril de 2022 por economía procesal el juzgado se abstiene de resolver el recurso concediéndole el termino de 20 días para presentar el dictamen requerido; pericia allegada el 17 de mayo de 2022, controvertida el 23 del mismo mes por la parte actora, descorrido el dictamen por la pasiva el 31 de mayo.
Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el despacho dispone no tener en cuenta el dictamen presentado el 17 de mayo por extemporáneo y ordena a secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el incido final del auto de 1° de diciembre de 2022 (adicionado con auto de 6 de abril de 2022, mediane el cual se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito).
El 4 de octubre la accionante repone y en subsidio apela el auto de 28 de septiembre de 2022 mencionado, descorrido el respectivo traslado, el 8 de febrero de 2023 se desato el recurso manteniendo incólume el auto censurado y concediendo el recurso subsidiario, en el efecto devolutivo.
Creado el Juzgado 2° Civil Municipal de Funza, como ya se dijo, asumió el conocimiento del proceso mediante auto de 10 de julio; acto seguido el 2 de octubre de 2023, el apoderado de la demandante allega copia de la providencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza, mediante el cual confirmó el auto de 28 de septiembre por medio del cual no se tuvo en cuenta el dictamen pericial al considerarlo presentado extemporáneamente.
Por auto de 26 de octubre de 2023 el despacho ordenó a secretaria correr traslado de las excepciones de mérito en cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del auto de 1° de diciembre de 2022, adicionado con auto de 6 de abril de 2023, atrás mencionado, pues no se suspende el cumplimiento de providencia apelada por el efecto devolutivo del recurso de alzada, no obstante, el superior no ha notificado al Juzgado la providencia proferida por ese despacho. Finalmente menciona que el 2 de noviembre de 2023 la apoderada de la demandada repone y en subsidio apela la precitada providencia. Resalta que todas las actuaciones del despacho han sido notificadas en el micrositio del juzgado en la página de la Rama Judicial.
3. El Jugado 2° Civil del Circuito, por su parte, señaló «La sociedad Willtex Ltda. por medio de su apoderada presentó demanda declarativa verbal de incumplimiento contractual con pago de perjuicios en contra de Vinisol S.A.S.», proceso que correspondió a los Juzgados Civiles Municipales como ya se reseñó, y en cuanto a la apelación refiere que «El recurso presentado alegaba (i) una indebida notificación de los autos dictados por el a quo el 6 de abril de 2022, afirmando que debía incluirse doble vez en la respectiva lista de estado; (ii) tener como presentado oportunamente el dictamen pericial allegado y (iii) tener presente que una de esas decisiones «adicionó» el auto del 1° de diciembre de 2021. Este despacho judicial resolvió de plano por auto del 17 de julio de 2023, notificado en estado del 18 de julio de 2023 la impugnación formulada por la apoderada judicial de la demandada contra la decisión del 28 de septiembre de 2022, confirmando la misma en segunda instancia», agrega que «Contra la decisión adoptada por esta sede judicial, la recurrente presentó recurso de reposición el 26 de julio de 2023, es decir, cuatro (4) días hábiles después de adoptada la decisión, aspecto que será evaluado en la oportunidad correspondiente, así como su procedencia conforme al artículo 318 del Código General del Proceso. La última impugnación formulada fue fijada en lista de traslado secretarial el 3 de agosto de 2023, corriendo desde el 4 al 9 del mismo mes, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso. El expediente ingresó al despacho el 24 de octubre de 2023, por lo que atendiendo lo reglado en los artículos 157 del Código Electoral, 118 y 120 del Código General del Proceso, los términos para emitir un pronunciamiento vencerán el próximo 16 de noviembre de 2023 cuando fenecen los diez (10) días hábiles para tal efecto.», debido a la suspensión de términos porque «fue designada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca como escrutadora de la Zona 15 de Soacha para las elecciones territoriales de 2023, actividades que se desarrollaron desde el domingo 29 de octubre hasta el viernes 3 de noviembre del presente año.».
4. El apoderado de la sociedad demandante WILLTEX en el proceso verbal indica «QUE NO SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO por parte de los jueces accionados constitucionalmente; pues no hay nulidad de ninguna índole relacionada con una falta de notificación o indebida notificación de unos proveídos … El tema no amerita un estudio jurídico profundo, basta mirar el micrositio del Juzgado, donde se ve colgado de manera permanente el estado No 008, del día 7 de abril de 2022… en el botón AUTOS (DIGITALES), desde ese mismo día aparecen los cuerpos documentales de las dos (2) autos que dice la tutelante no se le notificaron… cuando ella misma, en dos (2) memoriales radicados electrónicamente ante el Juzgado el primero el día 17 de mayo de 2022 a la hora de las 16 y 34, y el segundo el día 31 de mayo de 2022 a la hora de las 15 y 40, se refiere al auto notificado el día 7 de abril en el estado del juzgado, el cual le ordenó incorporar la prueba pericial…», para finalizar solicitando despachar desfavorablemente el amparo invocado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó el auxilio pretendido contra los Juzgados 1° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Funza, al considerarlo improcedente por cuanto resulta prematuro, señala el ad quo: «la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro, toda vez que, de la respuesta dada y del contenido del expediente verbal de incumpliendo de contrato remitido, da cuenta que si bien con auto de fecha 17 de julio de 20233 , el juzgado del circuito citado, confirmó la decisión de 28 de septiembre de 2022 “por medio del cual no tuvo en cuenta un dictamen pericial al considerar que se presentó extratemporáneamente”, frente a esa última determinación la apoderada de la sociedad actora interpuso los recursos 4“de reposición, subsidio apelación”, que están pendientes de resolución, lo que de suyo conlleva a que no haya cobrado firmeza la decisión apelada, debiendo entonces el Juzgado del Circuito cuestionado elucidar el alcance de la inconformidad presentada frente a su oportuno reclamo y procedencia.». Decisión adoptada a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta corte. (CSJ STC1049-2021 reiterada STC2380-2021 Radicado 11001-02-03-000-2021-00603-00 de 10 de marzo de 2021).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, apoderada de VINISOL S.A.S. señalando: «IMPUGNO EL FALLO CON LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION PARA QUE SE CONDEDA EL PETITUM DE LA ACCION INVOCADA Y TAMBIEN SOLICITO SE ACLARE LA PROVIDENCIA NOTIFICADA EN LA CUAL SE NIEGA LA ACCION DE TUTELA PUES PRECISAMENTE SON ESTAS ACTUACIONES QUE NO QUEDAN CLARAS LAS QUE AMERITAN CONTROL DE LEGALIDAD».
Desaprueba que el juez constitucional de la respuesta del Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza señaló textualmente lo siguiente: «“3.1.1. Jueza Segunda Civil del Circuito de Funza, sostuvo que la sociedad Wilitex Ltda., presentó demanda de incumplimiento contractual contra la sociedad gestora de la acción constitucional, cuyo conocimiento inicial fue del Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, siendo objeto de apelación el auto de 28 de septiembre de 2022, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito. Luego, por los Acuerdos PCSJA20-11686 y PCSJA22-12028 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJCUA23-37 y CSJCUA23-73 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se asignó a ese juzgado el conocimiento de la litis –radicado 2020-00402-01-, resolviéndose la alzada con proveído de 17 de julio pasado, notificado por estado el 18 de julio, sin embargo, frente a esa determinación la recurrente presentó recurso horizontal “el 26 de julio de 2023, es decir, cuatro (4) días hábiles después de adoptada la decisión, aspecto que será evaluado en la oportunidad correspondiente, así como su procedencia conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.”» Agrega, «1. Se indica en el fallo sobre el recurso interpuesto contra el auto de fecha 17 de julio del 2023 que su presentación fue de manera extemporáneo SIN TENER EN CUENTA LA CONSTANCIA SECRETARIAL POR MEDIO DE LA CUAL EL JUZGADO 02 civil del circuito de Funza indico que las providencias fechadas del 17 de julio del 2023 se notificarían en estado del 21 de julio del 2023 por las fallas masivas en la página judicial. Por ende, se precisa que el recurso fue presentado en termino ante el despacho correspondiente. (son estas Las irregularidades sobre las cuales se solicita a la autoridad competente CONTROL DE LEGALIDAD ya que es muy fácil señalar que el recurso se presentó de manera extemporánea sin que sea así, pero con tristeza se observa que se copia y repite la información) 2. El recurso que a la fecha se encuentra pendiente por resolver es el presentado contra el auto de fecha 26 de octubre del 2023 emitido por el Juzgado 02 civil municipal de Funza toda vez que desconoce los recursos que se adelantan en el superior Juzgado 02 Civil Circuito de Funza». Finaliza, solicitando ejercer control de legalidad y conceder el petitum de la acción incoada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En este caso la Sala encuentra que la accionante pretende que en pro del derecho al debido proceso y de defensa de que trata el artículo 29 superior, se aplique el instrumento procesal de control de legalidad por parte del Juzgado 1° Civil Municipal de Funza procesa a notificar en estado los autos proferidos el 6 de abril de 2022 que, en su criterio, fueron indebidamente notificados en el estado del día siguiente 7 de abril de 2022, por no especificar que estaba notificando dos autos, situación que no da claridad de cuál auto está notificando de conformidad con el artículo 295 del C.G.P., particularmente el auto que adicionó otro auto del 1 de diciembre de 2022.
Aduce que la falta de claridad en la notificación de los autos citados es una irregularidad que afecta la notificación del auto adicionado por lo que no puede hablarse de extemporaneidad en la presentación del dictamen pericial de su parte por lo que solicitó dar aplicación al artículo 133 del C.G.P. y notificar en debida forma los dos autos referidos.
Y, en la impugnación agrega aplicar igualmente el control de legalidad ante la presunta extemporaneidad afirmada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza de los recursos presentados contra el auto de 17 de julio de 2023 (Sin tener en cuenta el informe secretarial de las fallas en la plataforma Web de la Rama Judicial) mediante el cual resolvió la alzada, se recuerda, contra el auto de 28 de septiembre de 2022 por medio del cual el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el dictamen pericial; e itera que esta pendiente de resolver el recurso contra el auto de 26 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 2° Civil Municipal.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala, de entrada, ratificará el fallo de primera instancia, mediante el cual se denegó la protección tutelar por improcedente, en la medida en que no se advierte circunstancia de relevancia constitucional para la intervención del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jurídico, sin que la afectada cuente con otro medio de protección judicial, tal y como pasa a verse:
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la corporación, como bien lo señaló el juez constitucional, la improcedencia de esta acción excepcional cuando el presunto afectado cuenta con otros medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, pendientes de resolver, especialmente al interior del proceso en trámite, pues en tal caso «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados». Los cuales han sido notificados y por supuesto objeto de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Recursos, respecto de los cuales ha hecho uso la accionante, aún pendientes de resolver, como evidentemente lo reconoce esta, por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito, situación que da paso al precedente de la Corte, también reiterado, según el cual se “… debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (CSJ STC 6999-2016, reiterada STC1049-2021 y STC2380-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 25000-22-13-000-2023-00577-01