STC606-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00144-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC606-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00144-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Iván Espinosa Gómez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se disponga que «se revoque la decisión tomada de segunda instancia… proferida por el Tribunal…».

2.1. Gustavo Iván Espinosa Gómez promovió juicio de pertenencia contra Martha Cecilia Paz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el que dictó sentencia el 30 de agosto de 2023 en la que denegó las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada dicha determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 22 de noviembre siguiente, la confirmó.

2.3. Indicó el accionante que el juzgador de primer grado decidió arbitrariamente dejar sin valor las dos pruebas pertinentes y conducentes, con las que hubiese podido tomar una decision de fondo a su favor, aplicando los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso.

2.4. Señaló que se presentó una valoración indebida y caprichosa de la prueba, concretamente, de los testimonios de la demandada, en donde fueron notorias las contradicciones e informaciones parcializadas para favorecerla; y que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión.

2.5. Adujo que en la audiencia probó los 10 años de posesión, asumiendo actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, la que fue interrumpida, pues la demandada no le reclamó el bien, sino hasta 2022 cuando al notificarle la demanda intentó hacerse cargo de la administración.

2.6. Sostuvo que el fallo se fundó en que él obró de mala fe, pues la propietaria Graciela Paez falleció en 2008, lo que denotaba que reconoció dominio ajeno en aquella y por extensión en su heredera, sin mutar el ánimo de tenedor a poseedor, sin embargo, ello era erróneo porque asumió la posesión desde el 2008.

2.7. Refirió que se le exigieron requisitos no contemplados en la ley, como mejoras innecesarias y explotaciones económicas inexistentes, pues era una vivienda que se encontraba en excelentes condiciones y no era un presupuesto explotar económicamente un apartamento dedicado a vivienda urbana; que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio; y que los fallos vulneraban el debido proceso al denegar medios de convicción conducentes.

2.8. Agregó que la demandada no se reconocía como poseedora del bien, pues nunca asistió a asambleas, no vivió en el inmueble, no pagó servicios, impuestos, ni mantenimiento hasta el 2022; que no hubo igualdad formal y material; y que los juzgadores actuaron de forma arbitraria, parcial e indebida, dejando de lado la normatividad aplicable.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las razones de hecho y de derecho que conllevaron a adoptar la decisión quedaron plasmadas en la providencia emitida, en la que se estudiaron los presupuestos legales y jurisprudenciales; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.

2. Martha Cecilia Paz señaló que no existieron las violaciones endilgadas; que se pretendía convertir la tutela en una tercera instancia; que no se omitió injustificadamente el decreto de pruebas trascendentes; que el Tribunal encontró evidencia probatoria suficiente para emitir el fallo; que no hubo valoración irrazonable de las probanzas; que no se incurrió en defecto fáctico ni sustantivo; y que no existió violación directa de la Constitución.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 22 de noviembre de 2023, tras hacer referencia a los presupuestos de la acción, la normatividad y la jurisprudencia, consideró que:

…se enrostra al fallo de instancia que se debió analizar todo el acervo probatorio a partir del año 2008, esto es, desde el fallecimiento de la anterior propietaria GRACIELA SOFÍA PAZ VIERA, época que se produjo la interversión de tenedor a poseedor del bien objeto de pertenencia, en concreto, que desde ese momento empezó a exteriorizar los actos de señor y dueño y no desde 1996.

Sin embargo, al confrontar los medios de convicción, esos presupuestos quedan maltrechos desde la misma demanda, cuando el demandante manifestó en el hecho primero: “…El señor GUSTAVO IVÁN ESPINOSA GÓMEZ ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996)…”, por lo tanto, no deja de ser un contrasentido que ahora a raíz del fallo de instancia, ajuste las circunstancias fácticas para alegar la interversión del título desde el 2008 con el fallecimiento de la anterior propietaria GABRIELA PAZ VIERA y no desde 1996.

4. Nótese, que en el caso, el demandante durante el interrogatorio, afirmó, que llegó junto con su madre LUZ MARINA PAZ (q.e.p.d.) en el año 1996 y que desde esa época estaban como poseedores y tenedores del inmueble (audiencia 13 de julio de 2023 min 31:13 s.s.), y que por 27 años se encargaban del pago de los servicios públicos y las cuotas de administración del edificio, y que de forma continua y puntal los dejó de cancelar desde agosto de 2021, luego del fallecimiento de su madre (min 34:00 s.s.), lo que de suyo estaría descartando un señorío exclusivo.

Así las cosas, en primer orden, no es posible predicar la posesión desde 1996, por la potísima razón que, para esa época GABRIELA PAZ VIERA aún no había fallecido y le reconocieron dominio, por otro lado, la misma no podía ser a título personal, ni mucho menos autónoma e independiente por cuanto no le desconoció los derechos de su madre LUZ MARINA. Además, el solo hecho de compartir una vivienda y brindarse apoyo familiar, no es suficiente para inferir que GUSTAVO ESPINOSA se comportaba como señor y dueño del bien a prescribir, pues, ese no es un acto inequívoco de dueño.

En ese orden de ideas, esa situación de habitar el inmueble y ante la muerte de su tía en el 2008, no conlleva por sí mismo que quien es tenedor del bien se mude a poseedor, pues, requiere de elementos objetivos y subjetivos que lo acrediten. Así la Corte ha dicho…

Puntualizando que:

…si en gracia de discusión se le reconociera la manifestación de señorío a GUSTAVO IVÁN ESPINOSA GÓMEZ a partir de 2008, éste debió acreditar plenamente cuales fueron sus actos de rebeldía y los de dueño desplegos a partir de ese momento, sin embargo, se echa de menos dentro del expediente elementos materiales probatorios que permitan tener plena certeza de la calidad que dice ostentar, que contrario a lo manifestado por el opugnante, sí son relevantes para encontrar acreditada la prescripción.

Obsérvese, que, si bien el demandante manifestó en su interrogatorio que junto con su madre LUZ MARINA PAZ, se encargaban del pago de las cuotas de administración, de los servicios públicos, que cancelaban el impuesto predial, que asistía a reuniones de copropietarios, lo cierto es que, no obra en el expediente ninguna prueba documental que dé cuenta de esos actos más allá de su dicho.

Y es que, con la demanda solo se allegó el Certificado Especial de Pertenencia expedido por la ORIP, el Certificado Catastral Especial expedido por el IGAG, que solo permiten verificar la titularidad del predio en cabeza de la demandada MARTHA CECILIA PAZ; las declaraciones extraproceso de Martha Lucía Pineda Tejada, Nixon Rafael Vergara Fernández, Mady Ernestina Salguedo Velilla y Martha Julia Espinosa Licero, las que per se no son suficientes para acreditar los elementos de la posesión, ya que no le es posible fabricar su propia prueba, requiriendo de otros medios probatorios que respalden su dicho; aparte que tales declaraciones extrajuicio no se encuentran revestidas de fuerza probatoria suficiente, ya que no permiten verificar en detalle los actos de posesión que se le atribuyen a GUSTAVO IVÁN, pues, el hecho de manifestar que viene poseyendo el apartamento 202 del Edificio “Villa Susa” por más de 20 años, no resulta suficiente para acreditar el señorío, máxime cuando la declaración de los dos primeros no fueron ratificados dentro del proceso, así que deben ser valorados dentro del contexto de los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso.

Ahora, sea del caso señalar, que el pago de las facturas de servicios públicos o las cuotas de la administración no son una muestra de verdaderos actos de dueño, debido a que los mismos pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia, fuera que ni siquiera se acreditaron ser cancelados desde el 2008, por el contrario, el demandante durante su interpelación manifestó que las cuotas de administración las dejó de cancelar desde agosto de 2021 cuando falleció su madre LUZ MARINA PAZ (min. 35:55), cuando esos actos propios de dueño deben ser acreditados de manera continua por el periodo de 10 años requeridos para adquirir el bien por prescripción. Y esa misma restricción probatoria la tiene el pago de la factura de impuesto predial, que, por demás, no obra constancia de su pago, ya que tan solo cuenta con la manifestación de su hermana Martha Espinosa Licero quien dijo que éste siempre los cancelaba (min. 2:02:00 s.s.), ello sin dejar de lado el parentesco que tiene con el demandante lo que mina su credibilidad e imparcialidad.

Concluyendo que:

…Y se insiste, la simple permanencia en el bien no puede traducirse en propietario, especialmente, cuando en el presente caso el presunto poseedor ingresó reconociendo dominio ajeno de quien fuera su tía y anterior propietaria GABRIELA SOFÍA.

Al respecto no puede perderse de vista que, como ya lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, esa circunstancia de habitar no es demostrativa de posesión al decir…

En todo caso, lo que pudo afirmar el demandante en la demanda o en el interrogatorio de parte, es claro, que no constituye una prueba concluyente debido a que a nadie le está permitido crear su propia prueba, con una connotación adicional, la confesión para que produzca efectos debe versar “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, tal y como lo prevé el numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso.

Y siendo ello así, resulta inviable caracterizar las conductas que dijo haber desplegado el convocante como verdaderas manifestaciones de repudio de su rol inicial de mero tenedor, o como signos de obrar a título de dueño, ya que, ante la orfandad probatoria y la ausencia de ese hito temporal de la mutación de su título, termina encubriendo la naturaleza de actos que pudieran ser comunes a la tenencia y a la posesión. Al respecto, la Corte recalcó…

Así las cosas, se echa al traste el argumento transversal del apelante, sobre la interversión del título desde 2008 y frente a la ausencia de otros medios probatorios, la sentencia apelada debe ser confirmada, por las razones que ya se han expuesto, sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas – art. 365 C.G.P.-

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00144-00

   

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