STC073-2024

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Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00204-01

         

         

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC073-2024

Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00204-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el trámite de tutela promovido por Leonardo Ramírez Murcia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió dejar sin efectos la providencia de 18 de agosto de 2023 por medio de la cual se declaró la terminación por desistimiento tácito la liquidación judicial, dentro de las diligencias de reorganización de Henry Yessyd Espinosa Bernal, así como el auto de 25 de septiembre siguiente que no repuso la anterior determinación y negó la apelación.

En sustento señaló que fue nombrado promotor en el trámite concursal el 6 de diciembre de 2019 y, en vista del incumplimiento del deudor para celebrar acuerdos con sus acreedores por más de 5 años, se decretó la apertura de la liquidación el 17 de marzo de 2022, cuando pasó a ser el liquidador, para lo cual «realizó todas las funciones del cargo designado, incurriendo en gastos, desplazamientos y demás, con la finalidad de llevar hasta finalizar el proceso concursal».

A pesar de lo anterior, en auto de 18 de agosto de 2023 se declaró el desistimiento tácito del proceso de liquidación sin que dicha figura fuera aplicable al asunto, de ahí que «velando por el respeto del debido proceso y los derechos de los acreedores» interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que resultaron infructuosos.

2. El despacho accionado pidió desestimar el amparo ya que los directos interesados no recurrieron la determinación, que «tiene sustento legal y jurisprudencial». Por su lado el Banco Coomeva solicitó su exclusión del trámite y el Municipio de Yopal se abstuvo de manifestarse sobre «las pretensiones de la tutela, en atención a que, ésta no genera un nexo de causalidad por acción u omisión con esta entidad».

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente las aspiraciones del promotor «por carecer de legitimación en la causa por activa», porque en el debate que da lugar al reclamo «se discuten los derechos que le asisten al insolvente y a los acreedores, no al actor», máxime cuando aduce que acude en «protección y respeto de los derechos de los acreedores», sin que se cumplan los requisitos para decir que actúa como agente oficioso, lo que por demás no invocó en el libelo.

4. El promotor impugnó e insistió en «los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, ya que no le asiste razón al Tribunal el declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, desconociendo que los auxiliares de justicia estamos facultados para velar por los intereses del deudor y los acreedores en el proceso de insolvencia».

CONSIDERACIONES

1. De antemano se advierte que no discute el inconforme la ausencia de interés directo en el resguardo pretendido, toda vez que al sustentar sus reparos reitera «velar por los intereses del deudor y los acreedores en el proceso», de ahí que se desentiende de lo expuesto en el escrito introductor en el sentido de que la providencia objeto de desacuerdo ocasiona un «perjuicio irremediable (…) al suscrito liquidador», aceptando por ende la inexistencia del mismo. Adicionalmente, tampoco refuta que no se dan los supuestos de la agencia oficiosa que como aspecto complementario se analizó.

2. Limitada la inconformidad del censor a que aboga por el deudor y sus acreedores, se vislumbra de entrada la confirmación del pronunciamiento del a quo ya que las razones en que se sustenta están acordes con la situación presentada, donde los intervinientes que dice proteger tienen la suficiente autonomía para hacer valer sus derechos dentro y fuera del estrado convocado.

Si bien la Ley 1116 de 2006 permite un considerable margen de acción al liquidador en los trámites que contempla, sus facultades dentro del mismo son de impulso y para llevar a feliz término la labor encomendada, pero sin que eso conlleve la asunción de la calidad de único vocero frente a la autoridad judicial que lo designa, puesto que tanto el deudor como los acreedores tiene voz y voto en el impulso desde el inicio hasta la culminación.

Tan es así que el segundo inciso del artículo 67 establece la posibilidad de que «los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior» y es posible su recusación y remoción «por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno».

Incluso a pesar de las restricciones al deudor en la administración de los activos y la disposición de los mismos, eso no implica la pérdida de los atributos inmanentes al individuo, entre ellos el de personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política.

De allí que cualquier desafuero que se cometa en las tramitaciones comentadas y ameriten la intervención de la jurisdicción constitucional, deben ser evidenciadas y buscar su reparo por los directamente afectados, lo que no aconteció en este caso donde tanto los acreedores como el deudor han acogido sin reparos la determinación de la que disiente el liquidador, abrogándose facultades que le son ajenas al desempeño del cargo en el que precisamente cesa como consecuencia del mismo proveído.

Por lo reseñado no se equivocó el a quo al desestimar el resguardo sin necesidad de pronunciarse de fondo sobre el tema expuesto ya que como se recordó en STC11885-2019

(…) la Sala ha enseñado que la legitimación en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o resistir sustancialmente, de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo.

Es así que, cuando el fallador determina la ausencia de ese presupuesto en los litigantes, es decir, que uno de los sujetos procesales no se halla habilitado para afrontar una determinada relación jurídica, será esa cuestión cuyo estudio deberá abordar preliminarmente.

3. De lo expuesto se concluye que no existen razones para revocar la decisión del a quo y amerita su ratificación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el asunto de la referencia.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00204-01

         

         

   

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