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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00050-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC370-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00050-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela que instauró María Patricia Tobón Yagarí contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 19 Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «tutela judicial efectiva», buen nombre y patrimonio, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió ordenar al juzgado accionado «inaplicar» las sanciones impuestas con proveídos calendados 22 de junio de 2023 y 9 de agosto de 2023, confirmadas con autos del 28 de junio de 2023 y 11 de agosto de 2023, respectivamente. Adicionalmente, reclamó que se inste a las sedes judiciales accionadas para que «analicen» los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la orden de tutela que se predica insatisfecha.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Sandra Milena Mosquera Cuesta y Elizabet Bermúdez Arango formularon una anterior acción de tutela, entre otras entidades, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), con la finalidad de que se le ordenara a dicho organismo responder la petición que elevaron el 13 de marzo de 2023, a través del cual reclamaron «las entregas de las indemnizaciones administrativas» de las que son acreedoras.
2.2. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, el juzgado convocado concedió el resguardo del derecho de petición de las promotoras, toda vez que, si bien «la respuesta al derecho de petición fue clara, completa y de fondo, en la medida [en] que se satisfizo la explicación requerida por las peticionarias frente a las razones por las cuales la UARIV no les ha hecho entrega de los recursos provenientes de las indemnizaciones administrativas», lo cierto es que «no se avizora en el expediente que repose una constancia de envío y de recepción de la respuesta… a la dirección electrónica suministrada por las peticionarias», por lo que «no puede entenderse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición…, pues dicha entidad si bien informa que puso en conocimiento de las accionantes la respuesta aquí allegada…, no aportó ningún soporte que acredite esa afirmación». Por tanto, ordenó a la UARIV que «se pronuncie, positiva o negativamente sobre o peticionado. La respuesta que se emita deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora».
2.3. Posteriormente, las promotoras de ese resguardo formularon incidente de desacato, resuelto con providencia del 22 de junio de 2023, que sancionó a María Patricia Tobón Yagarí, en su condición de Directora General de la UARIV, con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada, en sede de consulta, con proveído del 28 de junio siguiente.
2.4. Cumplido lo anterior, las accionantes formularon un nuevo incidente de desacato, siendo sancionada, con auto del 9 de agosto de 2023, María Patricia Tobón Yagarí con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que confirmó el Tribunal criticado con providencia del 11 de agosto de la anualidad pasada.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que:
… no se encuentra en rebeldía a dar cumplimiento a la orden judicial respecto de la accionante Sandra Milena Mosquera Cuesta objeto del análisis de las sanciones impuestas en [su] contra; sino una posición razonablemente atendida o justificable para proceder como se hizo durante el proceso, suficiente para conjurar la sanción, de manera que lo que resulta inadecuado para proteger el derecho del accionante, sin lastimar los derechos de otras personas en igualdad o en condiciones más difíciles que [ella], es la orden de tutela, por tanto debe cambiase conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en ese orden, no es factible bajo ninguna mirada que se insista en confirmar la sanción proferida en [su] contra, solo porque para [los estrados querellados]… la respuesta al derecho de petición no contiene una fecha de pago, no se puede considerar un cumplimiento a la petición de fondo y congruente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de esa localidad destacó que «no ha accedido a la inaplicación de sanciones requerida en atención a los parámetros indicados por el… Tribunal Superior de Medellín respecto a los elementos que debía tener la respuesta de la UARIV a efectos de satisfacer el derecho de petición».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe concederse, porque el Tribunal acusado, al emitir los proveídos de 28 de junio de 2023 y 9 de agosto de esas mismas calendas, incurrió en un defecto fáctico, pues en dichos autos confirmó las sanciones impuestas a la hoy accionante, pasando por alto los elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, los cuales daban cuenta del cumplimiento de la específica orden de amparo dictada en la sentencia del 25 de mayo de 2023.
3.1. Y es que, revisada el referido fallo de 25 de mayo de 2023, se verifica que en éste se ordenó a la UARIV que «se pronuncie, positiva o negativamente sobre o peticionado. La respuesta que se emita deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora», orden que se fundamentó en que, si bien «la respuesta al derecho de petición fue clara, completa y de fondo, en la medida [en] que se satisfizo la explicación requerida por las peticionarias frente a las razones por las cuales la UARIV no les ha hecho entrega de los recursos provenientes de las indemnizaciones administrativas», lo cierto es que «no se avizora en el expediente que repose una constancia de envío y de recepción de la respuesta… a la dirección electrónica suministrada por las peticionarias», por lo que «no puede entenderse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición…, pues dicha entidad si bien informa que puso en conocimiento de las accionantes la respuesta aquí allegada…, no aportó ningún soporte que acredite esa afirmación».
Luego, se concluye que el referido resguardo se concedió porque la respuesta que emitió la UARIV, que se catalogó como «clara, completa y de fondo», no fue debidamente notificada a las promotoras del asunto criticado, circunstancia que desconoció abiertamente el Tribunal convocado, conforme pasa a exponerse.
3.2. En primer lugar, en la providencia de 28 de junio de 2023, para confirmar la sanción impuesta a la hoy tutelante, el ad quem convocado precisó lo siguiente:
Puntualizando además que, encontrándose el incidente surtiendo el trámite de la consulta, se allegó memorial por parte de la entidad incidentada que sobre el cumplimiento de la orden que en sede de amparo iusfundamental se le impuso acatar, en la medida que informó que frente a… Elizabeth Bermúdez Arango ya había materializado el pago de las ayudas humanitarias porque le fueron canceladas el 26 de mayo de 2023 y asimismo informó el estado de la indemnización frente a la señora Sandra Milena Mosquera Cuesta, frente a la cual sólo se pone en conocimiento que la indemnización se reconocerá conforme a la aplicación del método de priorización, respuesta que no permite inferir un cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que deja en vilo a la accionante de conocer la fecha exacta o por lo menos el turno que tendría para acceder a tan anhelado derecho. Circunstancia que, en consecuencia, acredita que por lo menos el derecho fundamental de petición frente a… Sandra Milena Mosquera Cuesta continúa siendo lacerado, de acuerdo a las consideraciones expuestas de manera precedente.
Bajo esta óptica, si bien el juez constitucional debe realizar una valoración subjetiva de la autoridad responsable que tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en el caso objeto de estudio, se aprecia una conducta negligente por parte de la Directora General de la entidad accionada en rehusarse a cumplir con el derecho de indemnización
frente a… Mosquera Cuesta, bajo argumentos que escapan y contradicen la línea jurisprudencial que la misma Corte Constitucional ha creado y mantenido en múltiples providencias, pronunciamientos de los cuales no puede el Juez ordinario apartarse sin presentar razones más poderosas que desvirtúen la senda constitucional marcada por el máximo Tribunal Constitucional. Justamente, esa conducta desidiosa de la entidad es lo que acredita la responsabilidad subjetiva, si se tiene en cuenta que, al revisar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el componente de indemnización administrativa, no se acompasa con los derroteros descritos en la Resolución 1049 del 2019 que deriva del Auto 206 de la Corte Constitucional, en tanto no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procederá con el cumplimiento del fallo, pues sigue sometiendo a la accionante a un sistema de disponibilidad de presupuestos, lo cual constituye una conducta dilatoria y por ende displicente de la Directora en acatar la línea jurisprudencia imperante en la materia…
…
Así las cosas, no es ajeno el tribunal a la dificultad que pueda tener la funcionaria para anticipar una fecha cierta para el pago, pero la orden no solo podía cumplirla a través de esa regla, sino que también podía haber otorgado un turno para la atención de la ciudadana, sin que así hubiese procedido, por lo que es evidente la rebeldía de la incidentada por dar acatamiento a la orden impartida en sede de tutela, como lo evidenció el Juzgado al sancionarla decisión que, en consecuencia, resulta plausible de cara a su confirmación, ante la continuidad de la conducta reacia…
3.3. Bajo ese horizonte, evidente es que el Tribunal criticado ratificó la sanción impuesta a la quejosa, porque aquella no informó a las peticionarias una fecha probable o les otorgó un turno para el pago de la indemnización administrativa cuyo pago reclamaban, desconociendo que la orden de amparo que se predicaba insatisfecha no conminó a la accionada a tal proceder, atendiendo que, como se expuso en precedencia, el resguardo fue concedido, exclusivamente, por la falta de enteramiento de la respuesta «clara, completa y de fondo» que otorgó la UARIV respecto «a las razones por las cuales… no les [había] hecho entrega [a las querellantes] de los recursos provenientes de las indemnizaciones administrativas».
3.4. Así mismo, encuentra la Corte que el Tribunal accionado incurrió en idéntico yerro en el auto de 11 de agosto de 2023, que confirmó el dictado el 9 de agosto anterior, mediante el cual se sancionó, por segunda vez, a la gestora de este resguardo, pues en esa decisión reiteró (de forma exacta) los argumentos antes trascritos.
3.5. Por lo demás, cabe destacar que esta Corporación ha precisado que:
… por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» [ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04]. (CSJ ATC135-2023).
3.6. Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico, al resolver las consultas de las sanciones impuestas por desacato a la promotora de esta acción constitucional, toda vez que, con miras a constatar el incumplimiento enrostrado a la incidentada, desconoció el alcance de la orden de tutela que se predicaba insatisfecha.
Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la actora, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto las providencias del 28 de junio de 2023 y 11 de agosto siguiente, proceda a dictar nuevas decisiones en las que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de María Patricia Tobón Yagarí. En consecuencia, dispone:
Segundo: Cumplido lo anterior, en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, emita nuevas providencias, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, las piezas procesales correspondientes del expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00050-00