STC338-2024

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Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00613-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC338-2024

Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00613-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1º de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por las sociedades Outsorcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS en liquidación contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Funza y Promiscuo Municipal de Cota, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado no. 2017-00264.

ANTECEDENTES

Manifestaron que la sociedad Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda., promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Funza únicamente dio trámite a la defensa planteada por Outsorcing Castro Moscoso SAS, por cuanto Logincol SAS en liquidación no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Expusieron que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida en única instancia, declaró imprósperas las excepciones de fondo formuladas por la demandada que fue escuchada y ordenó la restitución del inmueble a la arrendadora.

Mencionaron que el Juzgado de conocimiento libró despacho comisorio para hacer efectiva la entrega del bien, que fue atendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, diligencia que se llevó a cabo el 9 de junio de 2023 y en la que se formuló oposición por un tercero a nombre del señor Jairo López Morales, por lo cual fue suspendida.

Expresaron que radicaron un memorial ante el comisionado para que se suspendiera la entrega, en atención a que no había claridad en la identificación de los inmuebles objeto de entrega, petición que fue negada el 3 de agosto de 2023 con fundamento en que no había lugar a tramitar los recursos interpuestos por las sociedades demandadas contra el auto de 8 de junio anterior, «en virtud a que la parte demandada no fue escuchada en el presente juicio tramitado ante el Juzgado comitente de conformidad con la causal del numeral 4º del artículo 384 del CGP», decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio, en apelación, a los que por auto de 26 de octubre de 2023 no se les dio trámite, con sustento en el argumento referido, providencia en la que también señaló el 10 de noviembre siguiente para continuar con la diligencia.

Explicaron que contra esta última determinación también formularon los recursos pertinentes, que fueron resueltos de forma similar mediante decisión de 9 de noviembre de 2023, auto que se pese a no haber cobrado firmeza no fue impedimento para que al día siguiente el comisionado continuara con la entrega, en claro desconocimiento de sus garantías constitucionales.

Adicionaron que el Juzgado comisionado erró al decir que no fueron escuchados en el proceso de restitución, puesto que la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS siempre fue escuchada, lo que no sucedió con la sociedad Logincol SAS en liquidación, aplicando indebida e indiscriminadamente el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, pretenden se deje sin efectos «todo lo actuado en el trámite del despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento o entrega comisionada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota y, en su defecto, se le ordene resolver los recursos interpuestos por la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS, previamente a correr el respectivo traslado de ley de que trata el artículo 319 del Código General del Proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, expresó que «no me es dable realizar ningún tipo de pronunciamiento en esta oportunidad por cuanto las mismas atañen a la órbita privada de la juez comisionada y deberán ser debidamente controvertidas por la cuerda procesal correspondiente», de ahí que no pueda atribuírsele la vulneración de derecho fundamental alguno de las accionantes.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, además de compartir el link del despacho comisorio de radicado no. 2022-00321, informó que a ese despacho le correspondió efectuar la entrega de los inmuebles materia de restitución, «sin que sea dable ahora escucharlos, cuando desde el mismo génesis se advirtió que no serían oídos, ante el incumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 384 del C.G.P.». Además, destacó que las providencias emitidas en ese trámite han sido notificadas por estado o en las diligencias correspondientes, conforme el procedimiento civil establecido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo, tras considerar que,

(…) la inconformidad de los accionantes es en últimas la interpretación y aplicación que el juez comisionado hace del artículo 384 del C.G.P., que para la Sala no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues el juez comisionado decide no oírlos en la diligencia de entrega por la misma razón que no fueron oídos en el proceso, porque para la entrega que hace efectiva la sentencia emitida en la que fueron aquellos vencidos y no oídos en el debate, no acreditan estar al día en el pago de los cánones que el actor señaló debidos al demandar o los causados en curso del proceso.

Y es ella una interpretación razonable de la norma señalada, pues la ejecución de la sentencia hace parte del trámite del proceso y no puede independizarse de aquel para escuchar a los arrendatarios morosos, en el propósito de alegar lo que decidieron no hacer en el proceso, al no cumplir la carga procesal económica cuya inobservancia les imponía como consecuencia no ser oídos».

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes insistieron en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,

2.1 El Juzgado Civil del Circuito de Funza el 16 de septiembre de 2021 profirió sentencia en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Masa de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda (arrendadora-demandante) y Outsourcing Castro Moscoso SAS y Logincol SAS en liquidación (arrendatarios-demandados), respecto de los predios denominados «Santa Marta» y «Purina» ubicados en la vereda Rozo de Cota y, ordenó a las demandadas, restituir los inmuebles objeto del proceso a la demandante.

La causal invocada en la demanda fue mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el 1º de noviembre de 2015.

Valga aclarar que las excepciones propuestas por Outsourcing Castro Moscoso SAS tituladas «Inexistencia de causa para demandar – Incumplimiento de la arrendadora», fueron declaradas infundadas luego de haber sido estudiadas de fondo. Entre tanto, a los medios de defensa promovidos por la otra demandada no se les dio trámite, en atención a que no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, según se explicó en auto de 29 de octubre de 2018.

2.2 Por auto de 4 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento rechazó el recurso de apelación que la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS formuló contra la sentencia referida, por tratarse de un proceso de única instancia y porque «el demandado no cumplió con el deber de consignar a órdenes del Juzgado la suma correspondiente por cánones de arrendamiento, lo cual conlleva a que no pueda ser escuchado al interior del presente asunto».

2.3        Ahora bien, mediante providencia de 9 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota decidió auxiliar la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, para lo cual impulsó el trámite correspondiente.

2.4 La sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS, presentó una solicitud para que se suspendiera la diligencia de entrega, la que fue negada mediante auto de 8 de junio de 2023, con sustento en que «los motivos objeto del mismo, no son objeto de debate dentro del proceso de restitución que ordenó la entrega de los bienes sobre los cuales recae la comisión. Sin dejar de mencionar que conforme se observa de la documental que aporta el petente y los anexos de la demanda aportados a este comisorio, los predios que son objeto de restitución en uno y otro asunto se encuentran debidamente identificados y alinderados y además todos deben ser entregados al arrendador, que para tal caso es el mismo».

Auto que la solicitante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, medios de defensa que no fueron tramitados «en virtud a que la parte demandada no fue escuchada en el presente juicio tramitado ante el Juzgado comitente de conformidad con la causal del numeral 4º del artículo 384 del CGP», según se dispuso en auto de 3 de agosto del mismo año.

2.5 La misma suerte corrieron las demás solicitudes y recursos presentados con posterioridad por la mencionada sociedad demandada, pues en auto de 26 de octubre de 2023 el Juzgado comisionado confirmó que no resolvería sobre estos, en virtud a que la parte demandada no fue escuchada en el proceso de restitución originario.

Adicionalmente, señaló el 10 de noviembre de ese año a las 9:30 a.m., para continuar con la diligencia de entrega que se encontraba suspendida, decisión contra la que la sociedad mencionada también propuso recursos, que, de igual manera, no fueron tramitados por las razones ya expuestas, según se dijo en decisión de 9 de noviembre de 2023.

2.6 La diligencia de entrega continuó el pasado 10 de noviembre, en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota rechazó la oposición promovida por Hugo Armando Chaparro Vargas en representación de José Jairo López, y se suspendió la entrega definitiva de los inmuebles a la sociedad demandante por parte de los ocupantes para el 1º de diciembre de 2023, sin que existan actuaciones posteriores del comisionado.

3. De acuerdo con lo expuesto, no advierte esta Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que las autoridades judiciales accionadas han actuado con apego en las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en el Código Civil y en la jurisprudencia.

Es de importancia destacar que la causal invocada para la restitución del inmueble a que se contrae este estudio, es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, proceso que se tramita por la vía de la única instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». De ahí la improcedencia del recurso de apelación en cuanto a las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.

4. En relación con lo alegado por las accionantes en cuanto a que deben ser escuchados en el proceso, en especial en el trámite del despacho comisorio para llevar a buen término la entrega de los predios a la arrendadora, útil es recordar que el numeral 4º de la norma referida, enseña que,

(…) si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta (…) u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.

Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo» (Se resalta).

Entonces, más allá que los arrendatarios aleguen no deber los cánones reclamados por las circunstancias que fueran o que deben ser materia de compensación con las mejoras, de todas maneras, la ley obliga a ello, tanto así que el párrafo 4º del artículo comentado, dispone que, «los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante» (Se enfatiza).

Luego, aun con independencia de la causal invocada, los arrendatarios debieron consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo durante el curso del proceso hasta la fecha en que cobró firmeza y ejecutoria la sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento objeto de la causa, para que sus medios de defensa fueran tramitados, incluso con posterioridad a la ejecución de la sentencia, como bien lo advirtió el a quo constitucional.

Sin embargo, al examinar el proceso de restitución y el trámite del despacho comisorio para materializar la diligencia de entrega, es evidente que Logincol SAS en liquidación nunca acreditó el pago de los cánones que adeudaba y por esa razón no fue escuchada en el proceso y, que aun cuando Outsourcing Castro Moscoso SAS demostró haber cancelado los cánones causados con anterioridad a la época en que contestó la demanda, no probó el pago de los cánones causados con posterioridad y hasta la fecha en que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento.

5. Únicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los demandados estarán eximidos de pagar los cánones que adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, ii) pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo o, iii) existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019, STC269-2022, STC16612-2022, STC11309-2023 y STC13619-2023, así como las sentencias T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras).

Causas que no fueron utilizadas por las demandadas para excusar su incumplimiento, es decir, no alegaron alguna situación que pusiera en entredicho el fundamento de la restitución, al punto que reconocieron la existencia del contrato, no participaron en el proceso como terceros y no se discutió sobre el pago de incrementos de los cánones.

Por tanto, era factible exigirles a los arrendatarios la carga que la ley les impone, que, al no ser cumplida, produce la sanción de no ser oídos durante el trámite de la litis, lo que incluye las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en relación con el trámite de la diligencia de entrega.

No obstante, debe señalarse, que si las demandadas acreditan el pago de los cánones causados hasta la sentencia de 16 de octubre de 2021, tanto el Juzgado comitente como el comisorio deberán atender y tramitar las solicitudes y recursos que estas promuevan.

6. En lo que tiene que ver con el otro punto de inconformidad, concerniente con que la diligencia de entrega se adelantó el 10 de noviembre de 2023 cuando aún no se encontraba ejecutoriado el auto de 9 de noviembre anterior, por el cual se rechazaron los recursos propuestos por la sociedad Outsourcing Castro Moscoso SAS, por las razones ya conocidas, cumple decir que, esa decisión se notificó por estado y no fue recurrida ni se solicitó aclaración, adición o complementación por alguno de los interesados, así como tampoco se alegó nulidad en ese sentido, por lo que cobró firmeza y ejecutoria.

Además, las accionantes tenían conocimiento que en esa fecha se continuaría con la diligencia, por lo que bien pudieron concurrir a la misma para presentar las peticiones que consideraran pertinentes, claro está, acreditando el pago de los cánones adeudados en la forma anotada, pues de lo contrario sus solicitudes serían desechadas bajo los mismos argumentos tantas veces reiterados.

Al punto, recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.

Por tanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (ver sentencias STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).

7. En conclusión, las decisiones y actuaciones cuestionadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emergen vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque las accionantes no las compartan, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).

8. Los anteriores motivos se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00613-01

   

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