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Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00329-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC339-2024
Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00329-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por Daniel Osorio Cadavid contra el Juzgado Segundo de la misma especialidad de Envigado. Al trámite fueron integrados Ángela María Giraldo Barrada, así como la representación del ministerio público.
ANTECEDENTES
1. 1. El promotor deprecó, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcados por el despacho repelido. En concreto, se conmine a decretar la «nulidad» de lo dirimido en el expediente de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° «2022-00141» para, por ende, recibir apropiado enteramiento del libelo iniciador, más la invalidación del dossier liquidatorio en curso.
2. Sostuvo, en lo relevante, que la célula jurisdiccional en cita (2da. de Familia de Envigado), ante quien se surtió el juicio declarativo arriba descrito por demanda que en su contra instaurara la señora Ángela María Giraldo Barrada, dispuso, con fallo de 31 de julio de 2023, acoger las pretensiones junto a la proclamación de disuelta (y en liquidación) respecto a la sociedad patrimonial ahí tenida por existente, con base en un documento de «transacción» en el que –ha destacado– se le indujo en error, al versar tal arreglo sobre el estado civil y, además, sin observancia de que no fue adecuadamente notificado. Circunstancia por la que sobrevendría la anulación del pleito declarativo, y de la consecuente contienda liquidatoria.
Añadió permanecer en «perjuicio irremediable» por lo así resuelto, con más soporte si en la fase liquidatoria se ventilan aspiraciones económicas cuantiosas como efecto del veredicto favorable a la ligazón de hecho, en el que por omisión de su vinculación no pudo ejercer defensa en aras de probar que la relación entre él y la señora Giraldo Barrada cesó «desde el año 2015…».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado memoró lo sucedido, brindó copia de los paginarios declarativo y liquidatorio y se opuso al éxito de la acudida tutelar, por no vulneración. En similar orientación se manifestó Ángela María Giraldo Barrada, con adición de que el acá gestor sí conocía de los términos del acuerdo y de la litis –de esta, por «conducta concluyente»–, al punto de que con ayuda de abogado hubo de instar, a la dependencia natural, a la emisión del fallo ahora en disenso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda.
El Tribunal optó en ese sentido comoquiera que el peticionario no hizo uso de la apelación en torno a la providencia que en esta senda estima adversa, pese a saber de dicha resolución; igualmente, merced a que tampoco imploró la «nulidad» tan puesta de relieve. Por tanto, no hay perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante por virtud de la mandataria, con persistencia en los reproches y en discrepancia de las motivaciones del a-quo constitucional, por desenfoque en el estudio de la problemática.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, a la postre, que el quejoso no atacó en apelación el fallo declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de que se duele, pese a haber comparecido en el pleito con apoderado poco antes de la emisión de tal pronunciamiento de fondo. Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad idónea para ventilar ante el juzgador natural las censuras ahora traídas respecto a la transacción base del fallo y la convivencia proclamada y, en gracia de discusión, en lo tocante a la aparente falta de adecuada notificación de la demanda; con todo, cierto es que la contienda liquidatoria, consecuencia de aquel litigio, se halla en curso.
Cuando no se emplean las herramientas ordinarias de defensa prestablecidas, los extremos contendientes quedan atados a los efectos de las decisiones judiciales contrarias, por ser el resultado de su propia incuria, lo que, además, acaba por desechar cualquier alegación de perjuicio irremediable. Ergo, si el pretensor de la tutela las desaprovechó,
…no (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508, 5 jul. 2018, rad. 00306-01. STC750, 1° feb. 2023).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a zanjar de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más ágil y eficaz. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00329-01