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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02919-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC551-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02919-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por César Efrén Rojas Tarazona contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, Metlife Colombia Seguros de Vida SA, y el Banco Falabella SA, y citados los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual No. 2020-00474-02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, fue incluido en calidad de asegurado en el Seguro Compañía Vida n° 2005654 Certificado No. 722, Póliza No. 26603000352-01, que tiene suscrito en calidad de tomador el Banco Falabella SA, con la compañía Metlife Colombia Seguros de Vida SA, con vigencia a partir del 18 de junio de 2015 hasta el 18 de junio de 2021, para amparar «Incapacidad Total y Permanente por un valor asegurado de $55´036.790», además cuenta con el amparo «Plan Canasta por Incapacidad Total y Permanente» por valor asegurado de renta mensual de $3’302.207 por un periodo de doce meses para un total de valor asegurado de $39’626.484.
Explicó que como fue calificado por la Junta de Calificación UT SERVISALUD SAN JOSÉ el 10 de julio de 2019 con pérdida de capacidad laboral de 71.9% con fecha de estructuración el 10 de junio de 2019, «declarándolo inválido» por enfermedad de origen común y «no apto» para continuar trabajando, el 10 de junio de 2019 conforme a las disposiciones de la póliza, presentó el siniestro en los amparos aludidos, y el 3 de enero de 2020 la reclamación formal n° 18601753 a la Compañía Metlife Colombia Seguros de Vida SA, que fue objetada, al señalar reticencia del asegurado al momento de diligenciar la solicitud de seguro.
Señaló que, por lo anterior, el 31 de agosto de 2020 formuló demanda contra la aseguradora con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro, proceso que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, y luego de adelantado el trámite, en sentencia de 11 de octubre de 2022 negó las pretensiones y declaró probada la excepción de «Nulidad Relativa del Contrato de Seguros celebrado entre el demandante y METLIFE».
Indicó que apeló la decisión y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la revocó el 3 de octubre de 2023 «por advertir el saneamiento de la nulidad relativa derivada la reticencia del asegurado, por efectos de la prescripción extraordinaria; sin embargo, negó las pretensiones de la demanda así: “(…) para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción relativa a la exclusión propuesta por la demandada».
Sostuvo que el ad quem en esa determinación incurrió en defecto material o sustantivo, porque los antecedentes médicos no declarados por el asegurado no puede ser una exclusión del riesgo asegurable, sino que son denominados por el ordenamiento jurídico como una reticencia ante la agravación del estado del riesgo, lo que genera la nulidad relativa del contrato de seguros, la que, para la fecha de invocarse, ya se encontraba saneada.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó declarar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 3 de octubre de 2023, y ordenarle que, en su lugar, emita una nueva determinación con una adecuada interpretación de las normas del Derecho de Seguros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, en el proceso de responsabilidad contractual promovido por Cesar Afrén Rojas Tarazona contra la Compañía Metlife Colombia Seguros de Vida SA, y su providencia la fundamentó dentro del marco legal y con sustento en el material probatorio que reposa en el expediente, y el hecho que sea contraria a los intereses del accionante no demuestra la alegada afectación.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, además de remitir el link para consulta del proceso, informó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.
3. Metlife Colombia Seguros de Vida SA, solicitó negar el amparo que pretende utilizar el actor como una tercera instancia, porque en su escrito se advierten disconformidades frente a la valoración jurídica y probatoria realizada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al no observar ninguna de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia para su prosperidad, puesto que, la decisión cuestionada no resulta arbitraria, porque el juzgador hizo un estudio razonable de los medios probatorios aportados y de las normas jurídicas aplicables.
Indicó que las pruebas aportadas al proceso verbal dieron cuenta que el asegurado, desde antes de iniciar la cobertura (18 de junio de 2015), fue diagnosticado -años atrás- con hipoacusia sensorial bilateral y, de acuerdo con el numeral 3.1.3 de la póliza «este seguro bajo cualquiera de los amparos no cubre los eventos, la muerte o la lesión que tengan su causa, consistan en, o sean consecuencia directa o indirecta, total o parcial, de (…) cualquier anomalía congénita, enfermedad o patología y/o lesiones que se hayan manifestado, diagnosticado y/o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual».
Destacó que frente a esa patología, el accionante desde abril de 2006 fue atendido por «pérdida auditiva oído derecho posterior a trauma de 7 años de evolución (1999) con pérdida del equilibrio», al que se añadieron los diagnósticos de «hipoacusia derecha» y «vértigo», reiterados en años posteriores (2010, 2011, 2012 y 2013), enfermedades que, según la peritación rendida por el médico Rubén Darío Reyes Díaz, fueron las «determinantes de la condición de invalidez», como efectivamente lo corrobora el dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral aportado con la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, específicamente frente a la indebida aplicación de la norma sustancial, pues la sentencia «eleva a categoría de exclusión lo que es una reticencia», regulada por el artículo 1058 del Código de Comercio.
Agregó que, en materia de seguros de vida, los antecedentes no pueden ser considerados un riesgo asegurable sujeto a ser excluido, «porque esas preexistencias no se están asegurando, su presencia es una agravación del riesgo asegurable en la vida y salud del asegurado (art. 1137 C. Co) y que en caso de no ser declarada es gobernada por el artículo. 1058 del C. Co., por incurrir en reticencia».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor César Efrén Rojas Tarazona censura las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en el proceso verbal que promovió contra Metlife Colombia Seguros de Vida SA, sin embargo, esta Sala se ocupara de analizar el fallo proferido por el ad quem el 3 de octubre de 2023, por haber concluido allí el debate a través del recurso de apelación.
2.1 Examinado el expediente digital allegado a este trámite, se observa que César Efrén Rojas Tarazona promovió proceso verbal contra la Compañía Metlife Colombia Seguros de Vida SA a fin de obtener la declaratoria de la vigencia de la póliza n° 2005654, amparo que respalda ese contrato de seguro por un monto de $55’036.790,00, así como el plan canasta por incapacidad total y permanente en cuantía total de $39’626.484,00 (renta mensual de $3’302.207,00 por 12 meses), para el momento de estructuración de su estado de invalidez -10 de junio de 2019-.
2.2 Notificada la compañía demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de mérito que denominó «ausencia de cobertura: los hechos que fundamentan el reclamo son preexistentes a la entrada en vigencia de las póliza objeto de la controversia», «inexigibilidad de obligación alguna a cargo de Metlfie», «La póliza vida grupo 2005654 certificado 722 no cubre la incertidumbre subjetiva del señor en torno a su estado de salud previo a la celebración del referido contrato», «inexigibilidad de obligación indemnizatoria frente a Metlife», «la configuración del amparo de incapacidad total y permanente contemplado en la póliza vida grupo 2005654 certificado 722 no se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen normativo de la seguridad social», “nulidad relativa del contrato de seguro: por reticencia, ausencia de nexo de causalidad entre siniestro y reticencia, no es obligación de la compañía inspeccionar y verificar de forma previa el verdadero estado de riesgo, la declaración del asegurado debe corresponder a la verdad», entre otras.
2.3 Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 11 de octubre de 2023, en virtud de la cual, declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros y negó así las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el demandante alegando la defectuosa valoración de las pruebas y la ausencia de análisis de la prescripción de la nulidad relativa.
2.4 Avocado el conocimiento de la apelación por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia de 3 de octubre de 2023, resolvió revocar el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción relativa a la exclusión propuesta por la demandada y negar las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa determinación, comenzó señalando que «los problemas jurídicos a resolver se harán consistir en la prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro, para enseguida, de ser el caso, promover el análisis de los demás supuestos jurídicos para resolver el asunto».
A continuación, indicó, que no existía duda frente a la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza nº 2005654, suscrito entre César Efrén Rojas Tarazona y la Compañía Metlife Colombia Seguros de Vida SA, los amparos en él contenidos, la fecha de suscripción y su vigencia.
Luego, hizo alusión al argumento del a quo referente a la nulidad relativa del contrato, e indicó que no verificó si la alegada nulidad fue saneada con el paso del tiempo, es decir, la configuración de la prescripción extraordinaria, figura contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio que prevé que será de 5 años y «correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (…)», término, que, agregó, no es solo posible su aplicación al asegurado o beneficiario, por cuanto sus efectos también son atribuibles a la aseguradora, lo que por ejemplo, acarrea el saneamiento de la nulidad relativa originada al momento de la celebración del contrato.
Hizo alusión a pronunciamientos de esta Sala referentes al saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo, y resaltó que «el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, (cuando la acción ejercida es la de reconocimiento de la indemnización) o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud (si se demanda la nulidad relativa del pacto), háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.)».
Señaló que para el caso concreto, el contrato se registró el 18 de junio de 2015, razón por la cual, si no se alegó la reticencia como causal de nulidad relativa el 18 de junio de 2020, ese defecto se saneó por el transcurrir del tiempo, sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión de los términos prescriptivos que consagró el decreto 564 de 2020 a partir de 16 de marzo de 2020 y la reanudación que acaeció el 1° de julio de 2020, el fenómeno prescriptivo tendría lugar el 19 de octubre de 2020.
Agregó que, al ser propuesta la nulidad por la compañía aseguradora hasta el 17 de diciembre de 2020, ya se encontraba saneada por haber operado el fenómeno prescriptivo, situación que no permitía declarar prospera la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.
No obstante, indicó, que de los documentos que reposan en el proceso advirtió una causal que impedía acceder a lo pretendido en la demanda, refiriéndose a las exclusiones de los amparos contenidas en la póliza de seguro, entre ellas la relacionada con las preexistencias, refiriendo a la contenida en el numeral 3.1.2 «cualquier anomalía congénita, enfermedad o patología y/o lesiones que se hayan manifestado, diagnosticado y/o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual», y, para el caso concreto, «las falencias auditivas que se plasmaron en los dictámenes, en especial aquel que se consignó en el elaborado por UT Servisalud San José cuyo total se calculó en 36,75%4, e incluso la hipoacusia que padece desde el año 2009, según se extrajo de la historia clínica del paciente (ver folios 74, 83, 84, 92, 94, 102 y 110 archivo pdf “28anexos”)»,
Con fundamento en esos argumentos, concluyó que la patología que con antelación le fue diagnosticada al señor Rojas Tarazona, consolida casi el 50% del total de la incapacidad que le fue declarada del 71,9%, situación que hacía procedente la excepción de mérito relativa a la exclusión.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, examinó las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, entre las que se encontraban, la historia clínica del paciente asegurado que daba cuenta de los antecedentes médicos, el contrato y condiciones del seguro de vida grupo, en donde se encuentran las exclusiones aplicables a los amparos.
Además, señaló que en el dictamen en el que se estableció la pérdida de capacidad laboral en un 71.9% por «cuadro de cofosis mixta súbita asociada a tinitus y vértigo periferico», se plasmó «con pérdida de audición súbita de oído derecho en oído derecho según refiere desde el año 2010 (…)», situación que corroboró al revisar la historia clínica, que refleja la atención clínica realizada al accionante en abril de 2006 por «pérdida auditiva oído derecho posterior a trauma de 7 años de evolución (1999) con pérdida del equilibrio», además de la presencia de «hipoacusia derecha con vértigo», en años posteriores (2011, 2012), circunstancias que, tal como lo señala el dictamen, fueron determinantes para declarar el estado de invalidez del señor César Efrén Rojas Tarazona.
En este sentido, los reparos del accionante carecen de fundamento, pues contrario a lo manifestado en la impugnación, el Juzgado accionado, aplicó las normas que regulan el contrato de seguro, valoró las pruebas allegadas al proceso, entre ellos los diferentes documentos, así como las exclusiones del amparo contenidas en el artículo 3.1. de la póliza 26603000352-01 y la historia clínica del asegurado, análisis del que concluyó, que las exclusiones estipuladas en el contrato de seguros eran eficaces a la luz de las leyes que rigen la materia, además que, no solo, eran conocidas y aceptadas por el aquí accionante al suscribir la póliza de seguro, sino también, que la cobertura contratada no amparaba las patologías e incapacidades anteriores al tomar el seguro, como fue su caso.
4. Puestas, así las cosas, y aun cuando el accionante pretenda dar una interpretación diferente a la normativa en que se fundamentó la decisión atacada, no se olvide que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC4373-2023 y STC12126-2023, entre muchas).
Se recuerda, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y, STC16764-2023, entre muchas).
5. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02919-01