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Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00199-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC633-2024
Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00199-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Erik Yamith Leguizamón Alba contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2023-00373.
ANTECEDENTES
2. Expuso en síntesis que, promovió acción de tutela contra la entidad «Fondo Nacional de Garantías S.A.» por la vulneración del derecho de habeas data, entre otros.
Refirió que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, mediante fallo de 10 de octubre de 2023 (rad. nº 2023-00373) declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, criterio que confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad al resolver la impugnación el 23 de noviembre de ese año.
Acudió el aquí actor a esta nueva salvaguarda atacando las decisiones constitucionales reseñadas.
Adujo que, los falladores de la tutela emitieron unas sentencias fraudulentas «al desconocer la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina». Destacó que, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha manifestado que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho al habeas data y el buen nombre de los ciudadanos, siendo un mecanismo idóneo para ello, pues no existen otros más eficaces, y además, resaltó que el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, indica que la tutela procederá «cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución», por lo que, afirmó que, dicha normativa es «explícita, clara y contundente […] que el único requisito para que se solicite la protección del derecho fundamental de habeas data, es que el ciudadano haya […] solicitado, reclamado [la] corrección de la información que sobre él se haya tratado, ante el particular o entidad. En ninguno de sus apartes del numeral 6, del artículo 42 pone condición adicional o le deja al juez constitucional evaluación de cumplimiento de otros elementos, para que el ciudadano solicite la protección de su derecho fundamental de habeas data ante el juez constitucional de tutela».
Agregó que, ha sido amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al habeas data y la procedencia de la acción de amparo para pedir su protección (cita varias sentencias, como T-419/13; T-803/10; T-847/10; T-798/07; SU-089/95 entre otras) de manera que, al desconocerse la norma del decreto reglamentario de la acción de tutela – 2591 de 1991 – y los precedentes constitucionales, se configura «una situación de fraude a la ley sustancial». Así, considera que es un caso en el cual procede la tutela contra otro fallo de la misma naturaleza.
3. En consecuencia, pretende que, se dejen sin efecto las sentencias de primer grado y de impugnación, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y el Cuarto Civil del Circuito, ambos de Tunja, respectivamente, dentro del trámite de tutela radicado 2023-00373; y que se ordene «al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de acción de tutela, teniendo en cuenta lo prescrito y establecido por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja, hizo una relación de lo actuado en el trámite constitucional rad. 2023-373, en el que declaró la improcedencia de la protección por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. Añadió que, se limitó a emitir las decisiones «que en derecho corresponden, garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y permitiendo que la parte interesada pueda controvertir lo decidido al interior del proceso (…)» y que no vulneró derecho fundamental alguno.
2. La Representante legal para asuntos judiciales del Fondo Nacional de Garantías S.A. luego de referirse a la naturaleza jurídica de la entidad, relacionó las obligaciones crediticias incumplidas por el aquí accionante para señalar que, «las obligaciones en cuestión fueron reportadas ante la central de información transunion desde el día 31 de diciembre de 2021, en estado “Irrecuperable”, por cuanto el pago de las garantías se desprende del incumplimiento de la obligación otorgada por el Intermediario Financiero, las cuales al momento del pago presentaban una mora superior a los 180 días, por lo cual estás son catalogadas como de difícil recaudo y tienen un tratamiento de irrecuperables para la gestión de cobranza adelantada por el FNG». Destacó que, al deudor se le puso en conocimiento sobre la posibilidad de ser reportado ante las centrales de riesgo pasados 20 días calendario. Solicitó se deniegue el auxilio en tanto que, esa entidad no «desplegó ninguna actuación que derive una responsabilidad por vulneración de los derechos del accionante».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante, insistiendo en las alegaciones del escrito inicial. Reitera que, el decreto que reglamentó la acción de tutela es claro en su artículo 42, en cuanto a que, «el único requisito para que se solicite la protección constitucional del derecho al habeas data, es que se haya solicitado o reclamado la corrección de la información», y recalcó que, el desconocimiento de esa normativa y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, constituyen un fraude sustancial que permite la concesión del amparo frente a otros fallos de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, al denegar la protección pretendida dentro del trámite constitucional nº 2023-00373 que promovió contra el Fondo Nacional de Garantías S.A.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el promotor cuestiona las sentencias proferidas con ocasión de la acción constitucional nº 2023-00373.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada salvaguarda se presentaron anomalías y/o que las providencias que la definieron en cada una de sus instancias fueron producto de fraude, mientras lo resuelto no haga tránsito a cosa juzgada, podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer los argumentos que trae a este nuevo resguardo, dirigidos a la demostración de la señalada circunstancia irregular, conforme lo alega. Sobre la revisión, esta Corporación ha dicho,
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, esa posibilidad jurídica aún subsiste para el quejoso pues, consultada la página web de la Corte Constitucional, no se evidencia registro de la radicación del expediente (2023-00373).
Finalmente, sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta especial justicia adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el presente ruego tutelar.
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a quo, mediante el cual se declaró la improcedencia de la súplica, en tanto que, se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00199-01