Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02729-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC380-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02729-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Edison Gómez Cortés contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a los Coordinadores de las Oficinas de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió se revoque lo resuelto por el juzgado accionado respecto a declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el proveído 15 de febrero de 2023, a ser una decisión inconstitucional que no tiene validez alguna y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso ejecutivo atacado por desistimiento tácito.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Señaló el actor que, al interior del ejecutivo cuestionado, el 23 de septiembre de 2022, radicó solicitud con la cual pretendía se diera por terminado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, pedimento que fue negado mediante auto del 9 de diciembre 2022.
2.2. Indica que en contra de la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido en auto del 15 de febrero de 2023, primero, porque esa providencia no era susceptible de alzada y, segundo, en razón a que el pleito es de mínima cuantía, es decir, se tramita como un proceso de única instancia.
2.3. En virtud de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, el primero fue desatado el 10 de abril de 2023, dejando incólume la decisión adoptada y el segundo fue resuelto mediante auto del 6 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien determinó que, tal y como lo había señalado el a quo, la alzada era improcedente, por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
2.4. Alega el actor que la cuantía no tiene nada que ver con la controversia a desatar, toda vez que las exigencias para la terminación del proceso por desistimiento tácito se cumplieron, en virtud a la inactividad del proceso por más de 2 años, después de haberse proferido sentencia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, relató el trámite impartido al recurso de queja interpuesto por el actor, manifestado al respecto que el mismo se surtió sin desconocer sus garantías fundamentales.
2. El Juzgado Diecisiete Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hizo una descripción de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, manifestando que no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que no era procedente acceder a la terminación del proceso conforme lo solicitado por el actor, así como tampoco se podía conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que adoptó dicha determinación, toda vez que el mismo no está enlistado como susceptible de ese medio de impugnación en el precepto 321 de la normatividad adjetiva civil y, además, el asunto se tramitó como de única instancia por ser de mínima cuantía.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo tras considerar que
…el ad quem advirtió que el litigio coercitivo analizado, es de mínima cuantía y, por ende, se tramita en única instancia, razonamiento que por sí solo basta para sustentarla, sin que de modo alguno pueda calificarse como arbitraria, antojadiza o manifiestamente contraria a derecho, por lo que no merece un reparo desde esta vista constitucional, toda vez que es el resultado de una legítima interpretación de las normas que gobiernan el asunto; descartándose la ocurrencia de algún defecto.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se limitó a indicar que impugnaba la decisión por medio de la cual se negó la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte y de conformidad con lo pretendido por el actor de cara a que se revoque lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto del 15 de febrero de 2023 en donde resolvió el recurso de queja impetrado por el accionante ante la negativa de la terminación del proceso por desistimiento tácito, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 6 de julio de la anualidad pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que consideraba que estaba bien denegado el recurso de apelación en contra del auto que negó la terminación del proceso ejecutivo atacado por desistimiento tácito como lo solicitaba el actor, para lo cual precisó que:
… 1. El recurso de queja tiene por objetivo que el Superior, a instancia de parte, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiese negado el juzgado de primera instancia o el Tribunal, según el caso si éste fuera viable (art. 352 C.G.P.), ya que el fin primordial consiste en examinar si aquél medio de impugnación estuvo bien o mal denegado.
2. El auto objeto de inconformidad es que NEGÓ la terminación el proceso por desistimiento tácito, proveído que si bien es susceptible de recurso de alzada por disposición expresa del art. 317 del C.G.P., lo cierto es, que corresponde a un auto proferido dentro de un trámite de única instancia (art. 17 C.G.P.).
3. En consecuencia ante la imposibilidad de conceder el recurso de apelación, en razón de la cuantía del proceso, se encuentra bien denegada la alzada. Negrilla del original
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada resolvió la queja, determinando que el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, no era procedente toda vez que el proceso ejecutivo cuestionado es de única instancia.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02729-01