AC062-2024 (2023-04980-00)

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Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04980-00

AC062-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04980-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES

1.-        El Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la referencia ante los juzgados de Cartago, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto la escritura pública 2686 del 24 de octubre de 2013, allegada como base de recaudo.

Como medida cautelar, solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago.

Atribuyó la competencia territorial a los despachos de ese municipio, «en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble».

2.-        El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

Al respecto, indicó que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, a la que es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada.

3.-        Surtido el trámite correspondiente, el expediente se remitió al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal (transitoriamente en 54 de Pequeñas Causas) que, en providencia de 16 de enero de 2023, se abstuvo de conocer el asunto, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA18-11127 del 12 de octubre de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el primero de noviembre de 2018, ese despacho judicial solo conocerá de procesos de mínima cuantía, por lo tanto, ordenó enviar el asunto a los juzgados civiles municipales de esta ciudad.

4.-         Recibida la actuación por parte del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 24 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, si bien es cierto el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá, no lo es menos que al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ejúsdem, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es competente el juez de los municipios en donde estas se encuentren; por lo tanto, como el inmueble se encuentra ubicado en Cartago, allí debe conocerse el proceso.

4.-         Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, que, en providencia de 30 de noviembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Argumentó que en los procesos en que sea parte una entidad pública, será competente de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; siendo el despacho remitente el competente, pues allí tiene domicilio la ejecutante con dicha naturaleza.

CONSIDERACIONES

1.-        Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.-        El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

3.-        De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por su parte, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó lo siguiente:

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional).

4.-        Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, en este caso prevalece el foro subjetivo, al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye al fuero general, al contractual y al real.

Además, si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con múltiples puntos de atención dentro del territorio nacional, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social en dichos lugares no hace que estos adquieran per se la categoría de sucursales o agencias, motivo por el cual tampoco es factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

5.-        En ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, por lo que la actuación corresponde tramitarla al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO:        Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la acción de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO:        Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago- Valle del Cauca-, así como a la promotora del trámite.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04980-00

   

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