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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00017-00
AC076-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00017-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y Primero Civil Municipal de Tunja.
I. I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre eléctrica contra Luis Martín Roa y demás personas indeterminadas para afectar el predio «“Pozo Hondo” ahora “San Antonio”, vereda Cristales del municipio de Barbosa». Precisó que se trataba de una compañía «privada y del tipo de las anónimas (…) sin ningún aporte de parte de la nación (…). De tal forma que (…) de ninguna manera se puede considerar como una entidad pública», por lo que atribuyó la competencia conforme a la ubicación del inmueble, según el «numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en lo dispuesto por esta Corporación mediante AC140-2020, tras considerar que la accionante era una entidad de estirpe pública con domicilio en Tunja, a donde dispuso remitir las actuaciones.
3. El segundo despacho involucrado rehusó el conocimiento del asunto, en la medida en que la promotora no es de la categoría señalada por su homólogo, sino que es de naturaleza totalmente privada, motivo por el cual no era dable aplicar el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» que asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté el bien envuelto en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ejusdem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado criterio “subjetivo” y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema se dilucidó por la Sala en CSJ AC140-2020, en el cual se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe atender la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes». Aunque el suscrito salvó voto en esa oportunidad, a partir de dicha determinación acogió tal criterio para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia, eso sí, con la advertencia de que tal posición solo rige para los asuntos que se promovieran a futuro.
3. Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos la aplicación del foro exclusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual linaje público.
La Ley 142 de 1994 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» distinguió en su artículo 14 entre las empresas de servicios públicas de carácter oficial, mixtas o privadas.
Para tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes», las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y, las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».
En sentencia C-736 de 2007 se analizó la constitucionalidad de esa y otras disposiciones; respecto de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos se precisó que
«La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional. La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
(…)
(…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.
(…)
5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.
(…)
Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución.
(…)
Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.»
Por su parte, la Ley 498 de 1998 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» dispuso en el numeral 2° del cánon 38, que hacen parte de la rama ejecutiva, entre otras, «d) (…) las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios».
De igual forma, referente a las entidades descentralizadas el artículo 68 ibidem dispuso:
Con ese panorama queda claro que, como se indicó en el referido pronunciamiento, «[l]as empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva».
Ahora bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje público es propio de las entidades de servicios públicos que tienen algún capital estatal y no a aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado.
Así, del escenario jurídico expuesto es dable colegir que, en cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras con participación societaria del estado las cuales integran la categoría de entidades descentralizadas y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes públicos y, por tanto, no entran ostentan dicha calidad.
4.- En esta oportunidad el juzgado de Barbosa se equivocó al desprenderse del pleito ya que no existían razones válidas para hacerlo, sin que las esbozadas tuvieran algún mérito.
Ciertamente, de la información extraída de las páginas web y del certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., así como de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, pudo constatarse que se trata de una compañía «prestadora de servicios públicos de naturaleza privada», de la cual es accionista de un «99,2 %», la firma Northland Power Colombia Distribution One S.A.S., y la cual «no tiene ningún aporte de parte de la Nación».
Dicha situación, deja en evidencia que el primer fallador inadvirtió que la doctrina de la Sala consolidada en el precedente que tomo como fundamento para repeler el asunto se refería específicamente a las contiendas en las que al menos uno de los intervinientes tuviera la categoría de entidad pública, aspecto que justificaba la primacía sobre otros factores. De ahí que dicha regla en nada incidía frente a los pleitos de servidumbre suscitados entre particulares, pues en estos, por expresa disposición del legislador, la atribución recae en el juez del lugar de ubicación del predio objeto de la servidumbre (núm. 7 art. 28 ibídem).
En ese orden, dado que la demandante detenta naturaleza jurídica privada, aunado a que la acción se emprende contra particulares, resultaba inviable la regla décima del artículo 28 ibídem, pues el que las empresas de servicios públicos tengan una tipología especial, como quedó dicho en las consideraciones precedentes, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y, en algunos casos, de su composición accionaria.
5.- Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que primeramente la recibió para que continúe con el trámite respectivo.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00017-00