AC004-2024 (2023-04807-00)

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04807-00

AC004-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04807-00

Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credivalores-Crediservicios S.A. contra Marly Lizeth Mendoza Castillo.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. Repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 5 de junio de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:

Descendiendo al sub lite, se observa conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es Barrancabermeja – Santander, razón que impone que el conocimiento de la presente ejecución radica en el Juez Civil Municipal o, en su defecto, de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple De Barrancabermeja – Santander, lugar donde se encuentra domiciliado el demandado.

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja -con auto del 3 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:

la demandante realizó su elección con base en una facultad legalmente permitida, y teniendo en cuenta que en el título valor base de ejecución (Pagaré), de manera clara e inequívoca se plasmó que el lugar para el pago es “BOGOTÁ” 

Es por lo anterior que la elección del fuero elegido por la demandante para impetrar su acción es apenas lógico, pues pese a que podría elegir el fuero personal, decidió libremente optar por el contractual, habida cuenta que así fue pactado por el acreedor y el deudor en el cartular arrimado a recaudo.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:

4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación».

4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.

4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en el pagaré se estableció: «Lugar de pago: BOGOTÁ».

4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04807-00

   

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