AC3794-2023 (2021-00173-01)

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Radicación n°. 68001-31-03-001-2021-00173-01

         

         

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

AC3794-2023

Radicación  n°. 68001-31-03-001-2021-00173-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentado por Asesorías y Servicios Aser Limitada en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso verbal iniciado por la recurrente en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S.

I.        ANTECEDENTES

1.- La demandante solicitó declarar la extinción de las siguientes obligaciones a su cargo:  (i)  la incorporada en el pagaré No. 2503 por $47.403.733 a favor de Ferretería Aldía S.A.;  y, (ii)  la contenida en el pagaré No.800092039 por $330.791.110 a favor del Banco de Bogotá S.A,  la cual está garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-113919, que fue constituida en escritura pública No. 4001 de la Notaría Segunda de Bucaramanga.

En consecuencia,  pidió se: (i)  ordene la cancelación  del referido gravamen; (ii) condene a la demandada a pagarle los intereses de plazo liquidados con la tasa de la Superintendencia Financiera sobre $6.164.184.000 a título de indemnización de perjuicios, discriminados así: (i) $7.013.238.319 por los devengados entre el 15 de marzo de 2015 y 20 de agosto de 2021, mas (ii) los que se causen desde el 21 de ese mes y año hasta la fecha en que se dicte la sentencia.

2.-  Soportó sus pretensiones en los hechos que a continuación se exponen:

2.1.- La demandante adquirió un lote de terreno ubicado en la carrera 38 No. 52-105 de la ciudad de Bucaramanga, al que le corresponde el folio No. 300-113919, y cuyo valor comercial es de $6.164.184.000.

2.2.-           Banco de Bogotá S.A. y Ferretería Aldía S.A. la demandaron para cobrarle las deudas referidas en el petitum, los asuntos en su orden fueron conocidos por los juzgados 22 Civil del Circuito y 16 Civil Municipal, ambos de Bucaramanga.

2.3.-         La demandante suscribió un acuerdo de pago con el Banco de Bogotá S.A., en donde le fueron condonados el 10% del capital y el 100% de los intereses corrientes, a cambio de $331.791.110 que debían pagarse antes del 31 de diciembre de 2014.

2.4.- La demandante propuso a la demandada que el pago se hiciere con participación en un proyecto inmobiliario que se adelantaría en la ciudad de Bucaramanga, que se llevaría a cabo en el inmueble referido con anticipación y otro predio de propiedad de la familia Chinchilla, el cual cuenta con el folio N. 300-209281.

2.5.-         El 16 de diciembre de 2014, José Sebastián Cáceres Rodríguez, subgerente jurídico para asuntos corporativos de la demandada, le remitió un «memorando de entendimiento», en el cual se estructuran las condiciones generales de transferencia para el desarrollo del proyecto y los términos del pago, con la invitación a hacer los ajustes pertinentes, y coordinar una nueva fecha de reunión.

2.6.-         La demandada solicitó que se le reconociera como cesionario en los procesos civiles que los acreedores adelantaban en contra de la actora.

2.7.- El 23 de diciembre de 2014, se formalizaron los acuerdos a que llegaron las partes, en estos no se aceptó la propuesta de la aquí demandada, Luz Amparo Chirivi Garzón, encaminada a obtener la cesión de los créditos del Banco de Bogotá y Ferretería Aldía, con miras a transferir los bienes embargados a una fiducia.

2.8.-         En el «memorial de entendimiento» se indicó que:  (i) el demandante sería el aportante y la demandada el adquirente; (ii) el adquirente podía hacer los pagos sin contar «con … aquiescencia expresa del aportante», si los bienes estaban sujetos a gravámenes, o existían deudas que pudieran afectarlos; (iii) de realizarse esos pagos serían descontados del primer pago que el aportante recibiera durante la ejecución del proyecto;  y,  (iv) el adquirente se compromete a pagarle al Banco de Bogotá S.A. y Ferretería Aldía S.A. para levantar las medidas cautelares que recaen sobre los predios.

2.9.- Pese a que no se acordó en el «memorial de entendimiento» los acreedores le cedieron sus créditos a la aquí demandada, quien le solicitó a los juzgados donde se impulsaban las ejecuciones el reconocimiento de esa condición.

2.10.- El 4 de marzo de 2016, la demandada envió comunicación donde acepta que ese proceder no fue convenido,  pero justificó su actuación aduciendo que:  (i)  El contrato está sujeto a dinamismos que atienden realidad y no clausulados;  (ii) accedieron a una figura de transferencia autorizada a pesar de la persistencia de los embargos;  (iii)  en el esquema se pactó la realización del pago a los acreedores y sustituirse en la posición de aquellos en los procesos que cursan en Bogotá y Bucaramanga;  (iv)  con miras a autorizar como cesionarios la transferencia del bien embargado al fideicomiso,  y dar por terminados los juicios.

2.11.- En misiva de 17 de mayo de 2016, la demandada volvió a reconocer que la cesión de los créditos no fue acordada en el «memorial de entendimiento».

2.12.-La demandante acudió a un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades; allí la demandada solicitó el reconocimiento de su calidad de acreedora, pese a que la concursada no estaba relacionada como deudora en sus estados financieros.

2.13.- El Banco de Bogotá S.A. expidió certificado, donde declara que la demandante está a paz y salvo de la obligación que había contraído.

2.14.- Las obligaciones a cargo de la demandante se extinguieron, por cuanto la demandada vulneró los principios de «buena fe extracontractual» por no solicitar la terminación de los referidos procesos ejecutivos y la cancelación de la hipoteca contenida en la escritura pública de 4 de diciembre de 2010 de la Notaría Segunda de Bucaramanga.

3.-        La demandada en oportunidad se opuso a las pretensiones y formuló la excepción denominada «inextinción de las obligaciones a favor de Prabyc Ingenieros S.A.S y a cargo de … Aser Ingeniería Ltda.  En Liquidación».

4.-        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de mérito, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; inconforme la actora interpuso el recurso de apelación.

5.-          El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en sentencia de 26 de abril de 2023, confirmó la providencia apelada y condenó en costas a la recurrente.

II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.-         Tras plantear el problema jurídico, concluyó que las súplicas no deben prosperar, ya que las deudas no se extinguieron, pues la cesionaria sucedió a los cedentes en la titularidad de las mismas.

2.-        En el caso se acreditó que:

2.1.- El 13 de marzo de 2015, Banco de Bogotá S.A. le cedió a la demandada el crédito contenido en el pagaré No.  800092039-2 por $330.791.110, por ende, los contratantes solicitaron el reconocimiento de la cesionaria, lo cual fue aceptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 4 de junio de esa anualidad.

2.2.-        El 13 de marzo de 2015, Ferretería Aldía S.A. le cedió a la demandada el crédito del pagaré No. 2503 por $ $47.403.733; luego el cedente informó la realización de la cesión al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, quien en auto de 4 de septiembre de ese año requirió al deudor cedido para que manifestará si aceptaba que el cesionario sustituyera al acreedor, lo cual fue aceptado en memorial del 14 del mismo mes y año.

2.3.- La Superintendencia de Sociedades en el trámite de reorganización empresarial admitió a la demandante el 7 de septiembre de 2018 al cual se remitieron los expedientes de los procesos ejecutivos mencionados.

2.4.- En audiencia de calificación y graduación de créditos el 23 de junio de 2019 se desestimó la objeción de la demandada y se consideró que sus créditos eran litigiosos. El 1° de diciembre de 2021 se confirmó el acuerdo de reorganización.

2.5.-         La Sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. inició en contra de Asesorías y Servicios Aser Limitada un proceso declarativo, que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, donde se pretende la resolución del «memorial de entendimiento» por incumplimiento de las obligaciones del demandante; allí fue acumulado el iniciado por la sociedad en contra de la convocada, para obtener el resarcimiento de perjuicios por la desatención de ese contrato.

3.-         A partir de esas premisas, derivó que:

3.1.- La entidad no comprobó la extinción de las obligaciones por alguno de los modos previstos en el artículo 1625 del Código Civil, sino apenas que la demandada sucedió a sus acreedores en virtud de las cesiones que celebró.

3.2.- En este asunto no debe esclarecerse quien incumplió el «memorial de entendimiento», ya que ese tema debe ser definido en otro proceso.

3.3.-  La acción instaurada fue extracontractual, pues:  (i)  se fincó en simples situaciones de hecho;  (ii) no se mencionó que el contrato incorporaba las obligaciones y el modo en que se extinguieron;  (iii)  no aludió al «memorial de entendimiento» en los fundamentos de hecho de la demanda; (iv) el juzgado conoció de este negocio hasta cuando el demandado presentó la contestación;  y, (v) la intención de interponer la acción aquiliana fue reiterada en los reparos contra la decisión de primera instancia.

4.- En relación con la cesión de derechos litigiosos adveró que:

4.1.- Está definida en el artículo 1969 del Código Civil; es concertada por cesionario y cedente, y no requiere del consentimiento del deudor para su perfeccionamiento.

4.2.- El deudor cedido debe ser notificado con miras a deducir efectos sustantivos o procesales, como será el ejercicio del derecho de retracto, o si el cesionario obrará en el juicio como sucesor procesal o como litisconsorte del actor.

4.3.- La demandante se opuso a la cesión realizada en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco de Bogotá S.A., pero la aceptó expresamente en el juicio compulsivo seguido por Ferretería Aldía S.A., lo cual denota una conducta contradictoria.

4.4.- Las cesiones conducen a que se transfiera la calidad de acreedor al cesionario, pero no comporta la extinción de las obligaciones cedidas.

5.- Aunado a lo anterior, expresó que:

5.1.- Es indiferente que el Banco de Bogotá S.A. expidiera un paz y salvo a la demandante, pues la cesión fue realizada como contraprestación a un pago realizado por la demandada.

5.2.- No se demostró que la demandada hubiere pagado a los acreedores originales, en nombre o siguiendo instrucciones de la demandante, cosa distinta es que lo realizará en acatamiento de un contrato ajustado con aquella.

5.3.- Del «memorial de entendimiento» no se desprende que se le hubiere prohibido al demandado la obtención de la cesión de los créditos cobrados en los procesos ejecutivos seguidos contra la demandante.

5.4.- La calificación de créditos surtida en un proceso de reorganización empresarial no extingue los créditos, y dicho efecto extintivo tampoco se produce porque la demandada no hubiere incluido las acreencias en los estados financieros que presentó durante el concurso.

5.5.- Es discutible que las cesiones recayeran sobre derechos litigiosos, pues fueron presentadas después del auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

5.6.- De estimarse que los derechos cedidos no eran litigiosos se produciría la subrogación de los derechos del acreedor en favor de un tercero que le paga, máxime cuando la deuda fue solucionada con consentimiento del deudor, pues en el «memorial de entendimiento» se acordó que la demandada realizaría dicho pago.

5.7.- Con independencia de que las cesiones recayeran sobre créditos o derechos litigiosos, o implicaran una subrogación, lo cierto es que dieron lugar a que la acreencia se transmitiera al cesionario, por ende no se extinguieron ni las deudas ni la hipoteca que las garantizó.

III.        DEMANDA DE CASACIÓN.

La actora formuló demanda en esta sede extraordinaria, con miras a que se case totalmente la decisión impugnada, y en su lugar se emita una de reemplazo que acoja sus súplicas, para tal propósito planteó cuatro cargos.

CARGO PRIMERO

Se invoca la causal 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, aduciendo que la decisión vulneró por la vía directa los artículos 1625 a 1652 del Código Civil.

Para soportar su acusación, apuntó que el tribunal entendió que la demandada sucedió o sustituyó a los acreedores en las obligaciones contraídas por la demandante, y que dicho efecto no se atemperaba por la oposición a la cesión que se presentó en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco de Bogotá.

Alegó que esa conclusión es contraria a lo expuesto en la sentencia T-387 de 2007 expedida por la Corte Constitucional, que al abordar un caso semejante cuestionó la actuación de un tribunal consistente en aplicar indebidamente las reglas del pago, desconociendo el realizado por el deudor en provecho de la persona que se había subrogado en los derechos del acreedor,  y dejar de emplear las disposiciones específicas del pago por subrogación, en particular de quien habiendo comprado un inmueble cancela a los acreedores a quienes se hipotecó el inmueble.

Agregó que los contratos son ley para las partes, y deben ejecutarse de buena fe, obligando tanto a lo allí expresado, como a lo derivado de la naturaleza de las obligaciones y que por ley pertenece a ella, invocando para tal propósito los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

Apuntó que el pago de las obligaciones contraídas frente al Banco de Bogotá S.A. y Ferretería Aldía S.A. fue realizado por la demandada a nombre y/o por orden de la demandante, siguiendo las pautas del convenio suscrito entre la deudora y el Banco de Bogotá el 1º de diciembre de 2014, el «memorial de entendimiento» de 23 de diciembre de 2014 y el acuerdo de pago de 13 de marzo de 2015, donde se dispuso que la entidad financiera aceptaría que su deudora le pagará $330.791.110.

Añadió que en el curso del proceso adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-00087, la aquí demandada presentó reforma de la demanda y manifestó en el hecho 19 que «en desarrollo del punto octavo del capítulo de antecedentes y declaraciones del contrato denominado ‘memorando de entendimiento’… realizó una serie de desembolsos a título de anticipo y por instrucciones» de la demandante.

A renglón seguido,  cuestionó al tribunal por concluir que en el caso operó la subrogación legal,  pues así autorizó a la demandada para variar su posición jurídica en desmedró de la actora,  pasando por alto que el pago fue realizado por la deudora – demandante y que la convocada «acepta la extinción de las acreencias ejecutiva hipotecaria y singular de menor cuantía en la carta del 12 de junio de 2015»,  misiva en la que recalcó que no le interesaba continuar con los juicios ejecutivos,  y que de hacerlo atentaría contra el principio de «buena fe extracontractual».

Por último, esgrimió que la SC1416-2022 de Jun. 23 se abordó el tema de los contratos coligados, resaltando una serie de pautas que en su juicio desatendió el fallo cuestionado,  como que dichos negocios:  (i)  Se hallan en situación de interdependencia,  de modo que la validez o eficacia de uno queda subordinada al del otro;  (ii) constituyen unidad económica donde cada uno constituye la causa del otro;  (iii) su vinculación es genética si uno ejerce influjo en la formación de otro,  o funcional cuando las vicisitudes de uno inciden en los otros en mayor o menor grado;  (iv) no deben mirarse de manera aislada, pues tiene que observarse que la operación económica depende de su conjunta ejecución.

CARGO SEGUNDO

Sin indicar causal de casación conforme el canon 336 ejusdem, manifestó que el fallo vulneró el artículo 877 del Código de Comercio.

Refirió que el tribunal restó importancia a los paz y salvos expedidos por el Banco de Bogotá, argumentando que estos recaían sobre acreencias que fueron cedidas a la demandada, y que los documentos no tenían en la entidad de restar efectos a los contratos de cesión, so pena de infringir el artículo 1602 del Código Civil.

Afirmó que esa interpretación: (i) desconoció los seis paz y salvos aportados, que fueron emitidos entre el 16 de septiembre y el 17 de noviembre de 2021; y, (ii) menosprecia que la demandada reconoció que la actora canceló las obligaciones 2351008043, 283511008089 y 459919999997838, tal como se estableció en acuerdo de pago de 1 de diciembre de 2014.

Acusó al Tribunal por ignorar que la norma citada le otorga al deudor el derecho de solicitar la expedición de un recibo que acredite el finiquito de la deuda, y que su extensión hace presumir el pago.

Para finalizar, manifestó que en el fallo se olvidó lo expresado en la T-060 de 1994, se dijo que la emisión de un paz y salvo sienta la posición de la entidad financiera frente a una deuda, y que su variación unilateral materializa violación a los derechos de los clientes.

CARGO TERCERO

Con fundamento en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, el impugnante cuestiona la decisión por quebrar indirectamente el artículo 422 del Código General del Proceso, y el inciso 2º del canon 25 de la ley 1116 de 2006.

Recapituló que el tribunal estimó que: (i) la calificación en el proceso de reorganización no extingue los créditos ni incide en su exigibilidad; (ii) es discutible la litigiosidad de los créditos,  porque las cesiones fueron realizadas en un proceso con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, y en otro luego de la sentencia de segunda instancia;  (ii)  de considerarse que las obligaciones no eran litigiosas,  operaría el supuesto de subrogación del numeral 5º del artículo 1668 del Código Civil,  relativo al pago de deuda ajena con consentimiento del deudor;  (iv)  lo anterior,  por cuanto la cláusula cuarta del «memorial de entendimiento» determina que la demandada realizaría ese pago.

Memoró que el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 determina que los créditos en litigio u acreencias condicionales se sujetan tanto a las resultas de la sentencia del proceso donde son discutidos como a los términos del acuerdo de reorganización, en las condiciones y con la prelación legal de los de su misma clase, y se hará una provisión necesaria para pagarlos. Y, que el artículo 422 del Código General del Proceso determina que la exigibilidad de las obligaciones condicionales se supedita a la ocurrencia del hecho al que están supeditadas.

Invocando estos preceptos, aseveró que el Tribunal se equivocó por no observar que, la exigibilidad de las acreencias que el Banco de Bogotá S.A. y Ferretería Aldía S.A. cedieron a la demandada se encontraba condicionada a las resultas del proceso declarativo seguido en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 2017-00087, tal como lo estableció el juez de la reorganización.

CARGO CUARTO

La recurrente por vía indirecta de la ley sustancial, alega errores en la apreciación de la demanda.

Sostuvo que el tribunal concluyó que: (i) no se acreditó que la demandada realizará los pagos a los acreedores a nombre, o como mensajero de la actora; y, (ii) esa situación no puede desprenderse del hecho de que contará con su anuencia para sufragar esas obligaciones.

Dicho parecer es equivocado, por cuanto en realidad se demostró que los pagos al Banco de Bogotá S.A. y Ferretería Aldía fueron realizados el 13 de marzo de 2015 por instrucción de la demandante, según consta en estos documentos:

Carta de 11 de marzo de 2015, suscrita por el representante de la demandante, Carlos Andrés Porras, cuyo recibo fue aceptado en el interrogatorio absuelto por su contrincante.   Ahí la actora «en virtud de los acuerdos establecidos en el memorando de entendimiento suscrito… para efectos del aporte al proyecto inmobiliario» de los bienes con folios «300-209281 y 300-1139191» impartió instrucciones a la demandada para que pagará $47.403.733 a Ferretería Aldía S.A. y $330.791.110 al Banco de Bogotá S.A.

Acuerdo de pago celebrado entre la demandada y el Banco de Bogotá, donde se estipula que el actor «en calidad y codeudor de las obligaciones Nos. 2351008043, 2835108089 y 459919999997838 realizará el pago el 13 de marzo de 2015 por la suma de $330.791.110, según documento anexo».

Memorial radicado por la demandada en el proceso que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito, «en desarrollo del punto octavo del capítulo de antecedentes y declaraciones del contrato denominado ‘memorando de entendimiento’», se expresó que «realizó efectivamente una serie de desembolsos a título de anticipo y por instrucciones» de la demandante, consistentes en: $330.791.110 al Banco de Bogotá y $47.403.733 a Ferretería Aldía S.A.

Memorial radicado en el proceso citado el 19 de enero de 2019, donde la aquí demandada acepta que hizo desembolsos y anticipos por instrucción de la actora.

Carta del 12 de junio de 2015, dirigida por la demandada a la demandante, en la cual califica como «contrario a los principios de buena fe extracontractual» el no dar «por terminado los procesos jurídicos adelantados por Banco de Bogotá y Aldía».

La demanda que la demandada presentó, para abrir el proceso seguido en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se imploró la resolución del «memorial de entendimiento», la devolución de los dineros pagados al Banco de Bogotá y Aldía, y la condena al pago de intereses sobre esas cantidades.

Omisiones que condujeron a la tergiversación del contenido de la demanda, alterando así la caracterización del conflicto y subsunción en las normas sustanciales pertinentes.

Por último, luego de transcribir el texto de sus pretensiones, manifestó que allí se planteó que la demandada incurrió en abuso del derecho a litigar al continuar con los procesos ejecutivos hipotecario y quirografario que se adelantaban en su contra, sin parar mientes en que esas obligaciones fueron extinguidas por novación, tal como aparece en el «memorial de entendimiento» suscrito el 23 de diciembre de 2014, y reconoce la demanda en carta de 12 de junio de 2015.

IV.        CONSIDERACIONES

1.-        El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (artículo 333 del Código General del Proceso).

Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso deba cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).

La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por separado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso).

2.-         Entre las causales de casación previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso, se encuentra la violación de las normas jurídicas sustanciales, la cual puede ocurrir de manera directa y sin consideración a consideraciones de orden fáctico, tal como lo contempla el numeral 1º ejusdem; o, como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento de una regla probatoria, o de desatinos de hecho ostensibles y trascendentes en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, según dispone el numeral 2º ibidem.

3.-        Ambas causales giran en torno de una nota común, cuál es denunciar el quebranto de normas jurídicas sustanciales; es decir, de aquellos preceptos que

«…en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación por lo que no ostentan esa naturaleza las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo.» (CSJ AC, 5 May. 2000, reiterado AC1192, 23 Mar. 2008).

En sede de casación, si se finca el ataque sobre las dos primeras causales, es indispensable citar siquiera una disposición sustancial, sin que sea necesario la integración de una proposición jurídica completa; y que la misma guarde relación con el litigio dirimido en la providencia cuestionada, al respecto la Corporación sostiene que:

«Dicho en otras palabras,  en la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie la infracción de normas de estirpe sustancial,  deberá aparecer entre ellas, cuando menos,  la que constituya la base esencial del fallo impugnado, o la que debía serlo a juicio del recurrente;  sin que esto último signifique que la demanda sea apta formalmente por el señalamiento discrecional o arbitrario de las normas infringidas, pues la selección que les corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y su decisión»  (CSJ SC de 26 de abril de 1996,  Exp. 5904, reiterada en AC604, 26 Feb. 2020).

Y, la falta de citación de normas de esa estirpe, de manera necesaria conducirá a la inadmisión de los cargos formulados, pues implicaría que el casacionista deja de esgrimir la violación de la ley de la cual se duele, privando a la corporación del insumo necesario para entrar a enjuiciar la sentencia, como es un ataque debidamente planteado; no está de más recordar que la casación es un recurso eminentemente dispositivo, de manera que la corporación discurre sobre los tópicos cuestionados por el recurrente con sujeción a la causales taxativamente dispuestas en la ley.

4.-   Como nota común a las causales de casación, se tiene que el ataque debe identificar cuál es la causal que está invocando, sin injerirse durante su desarrollo en dominios propios de otra hipótesis casacional.   Habrá de exponerse de manera coherente e inteligible, de manera que sus términos sean fácilmente identificables por la Sala de Casación.

Adicionalmente debe ser completo y envolvente, al punto de desvirtuar la totalidad de los razonamientos que condujeron a la adopción de la decisión cuestionada, con miras a derribar las presunciones de legalidad y acierto que le acompañan, y que se mantendrán en caso de que no se cuestione siquiera alguna cuyo peso contribuya a mantener la corrección de la decisión censurada.

Deberá ocuparse de desvirtuar la argumentación que soporta la providencia criticada, sin caer en la impropiedad de adulterar los términos en que fue concebida, al punto de dirigir su inconformidad hacia tópicos que allí no se abordaron.   Y, habrá de formular un embiste con la aptitud de cambiar o modificar la resolución del fallo impugnado, no desviarse en el planteamiento de discusiones irrelevantes y carentes de efectos jurídicos.

De seguirse dichas pautas, el ataque devendrá admisible y no será rechazado por la concurrencia de algún defecto de técnica, tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021),  que en su orden de enunciación sobrevienen:  cuando se esgrimen embistes que no ameritan estar juntos;  discurre de manera desordenada,  deshilvanada y sin sentido;  no se atacan los pilares de la sentencia;  se desvía hacia temas que no fueron materia de la decisión; o, recaen sobre defectos que no conducen al quiebre del fallo.

5.-        Con sujeción a estas reglas, se abordará el estudio de los cargos formulados en la demanda que nos ocupa, advirtiendo desde un inicio que no son admisibles por las razones que a continuación se exponen:

CARGO PRIMERO

1.-        El casacionista afirma de manera genérica que la providencia desconoció el elenco de normas comprendidas entre los artículos 1625 a 1652 del Código Civil,  pero sin entrar a determinar si cada precepto regula relaciones jurídicas concretas,  se aprecia que la impugnación no se ocupa de explicar cuáles fueron las razones que condujeron a la infracción directa de cada uno de esos preceptos,  es decir,  de qué manera el sentenciador dejó de aplicar,  aplicó indebidamente u otorgó una interpretación equivocada a ese arsenal normativo.

2.- Así mismo,  de bulto se observa que incurrió en entremezclamiento de causales,  pues a pesar de anunciar que el disenso daba cuenta de una infracción directa de la ley sustancial,  pasó a postular el entendimiento – que en su criterio –  debía darse a una pluralidad de pruebas,  como el convenio suscrito por la deudora y el Banco de Bogotá el 1º de diciembre de 2014, el contrato denominado «memorial de entendimiento» ajustado entre los contrincantes el 23 de ese mes y año,  el acuerdo de pago de 13 de marzo de 2015,  y el contenido de la reforma de la demanda planteada en el proceso seguido por la demandada en contra de la actora en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

Planteamiento abiertamente antitécnico, pues desconoce que la impugnación por la vía directa debe restringirse a cuestionar el análisis normativo del sentenciador,  es decir la labor encausada a seleccionar y determinar el alcance hermenéutico de las normas que se utilizaran para dirimir el litigio,  sin inmiscuirse en el examen individual o conjunto de los medios de prueba o la demanda,  el cual debe cuestionarse a través de una acusación por la vía indirecta,  bien sea bajo la óptica de errores de hecho manifiestos y trascendentes o de derecho que se presentaron al momento de la valoración del material probatorio.

3.-        La Corporación ha evidenciado la falta de rigor de la situación descrita, muestra de ello es la exposición plasmada en AC2898-2018 donde se argumentó que

Se ha explicado con suficiencia que cuando la acusación se dirige por la vía directa, no es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de cada acusación, el cual se echa de menos en el desarrollo del cargo primero.

Es así pues, que la censura encarrilada por la causal primera, si bien presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial, que por lo demás tenga íntima relación o vínculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio, también requiere la exposición y fundamento del recurrente de la manera en cómo esas normas sustanciales fueron desconocidas por el ad quem¸ consecuencia de lo cual no cumple con la formalidad y técnica del recurso extraordinario cuando, como aquí se hizo, se limita a identificar nominalmente las normas presuntamente desconocidas, sin proveer de argumentos para indicar la razón de su desconocimiento.

4.- Por último, se evidencia que en lugar de singularizar las razones que determinaron el error en la aplicación o interpretación de las normas cuya infracción acusa, el casacionista se limita a atar indiscriminadamente decisiones de esta corporación y de la Corte Constitucional,  con miras a justificar que el pago realizado por el demandado a los acreedores del demandante se realizó en nombre y por instrucción de este último, desconociendo que la sede casacional no es un escenario para replantear o mejorar los argumentos esgrimidos en las instancias,  sino para desdecir de la juridicidad de la sentencia definitiva a partir de causales taxativamente dispuesta por el legislador,  y con sujeción a la técnica determinada por este.

CARGO SEGUNDO.

1.- De entrada se advierte la deficiente exposición de la impugnación,  pues el censor se limitó a aducir el quebranto de una norma – artículo 877 del Código de Comercio -,  relativa al derecho que le asiste al deudor de solicitarle al acreedor la expedición de un recibo y de la presunción de pago que le asiste a la devolución del título,  pero no precisó si fue el resultado de la violación directa o indirecta de la ley sustancial,  dejando así de esgrimir la causal de casación con la busca el quiebre del fallo.   Defecto que la corporación no puede suplir de oficio, so pena de desconocer la regla dispositiva que irradia al recurso extraordinario.

2.- Adicionalmente,  el casacionista se circunscribió a presentar su personal interpretación sobre el efecto de los paz y salvos extendidos por el Banco de Bogotá S.A.,  haciendo tabula rasa de las prestaciones que desembocaron en la cesión de las acreencias a las demandadas,   pero no entra a desvirtuar los argumentos proporcionados por el sentenciador para denegar la extinción de las obligaciones reclamada en la demanda,  consistente en sostener que las deudas fueron pagadas por el cesionario, y que esta circunstancia dio lugar a que sucediera o sustituyera en sus derechos al acreedor.

Así las cosas, el cargo se reconduce a una alegación de instancia, pasando por alto que el ataque en casación debe ser completo y envolvente, la cual no se presente con una censura fragmentaria y desentendida del enjuiciamiento la integridad de razones que soportan la decisión fustigada, razón por la cual se colige que adolece de incompletitud y no es susceptible de estudio de fondo en sede de casación.

CARGO TERCERO

1.- Si bien el recurrente expresó que denunciaba la infracción indirecta de los artículos 422 del Código de Comercio y del inciso 2º del artículo 25 de la ley 1116 de 2006,  normas sustanciales que en su orden de enunciación contemplan la facultad del acreedor de iniciar el procedimiento ejecutivo con base en un título que incorpore obligaciones expresas, claras y exigibles,  y la obligación del deudor de hacer constituir una provisión contable para atender los créditos en litigio o acreencias condicionales,  lo cierto es que no ilustró bajo que modalidad se produjo la conculcación de esos preceptos.

Aquí se destaca que el censor no indicó si ese efecto ocurrió por yerros de hecho manifiestos y trascendentes sobre pruebas determinadas, o por errores de derecho presentados en la valoración de las pruebas.    Falencia que – como las anteriores – no puede pasar inadvertida, ni remediarse de oficio, so pena de pretermitir la regulación del recurso extraordinario.

Dichas razones también fueron referidas, en el citado AC2898-2018 donde se indicó que:

«…si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.

«Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.»  (CSJ AC 186 de 2017).

2.- Aunado a lo anterior, el cargo es desenfocado,  pues en el litigio se discutió sobre la extinción de obligaciones que fueron materia de cesión,  no sobre los requisitos que subordinan su exigibilidad; además de incompleto, en la medida en que no se cuestionan fundamentos medulares de la decisión,  como la que niega efectos extintivos a la calificación de créditos en procesos de reorganización,   y la incidencia de las cesiones realizadas a la demandada respecto de las créditos cuya extinción se demandó en este litigio,  entre otros.

CARGO CUARTO

1.- El recurrente alegó la vulneración indirecta de la ley, en particular por desatinos en la apreciación de la demanda, pero no mencionó cuál fue la norma sustancial – que en su concepto- lesionó la sentencia de segunda instancia, defecto que – por sustracción de materia – impide atribuirle al fallador la inobservancia del ordenamiento, y no puede suplirse de oficio por la Corte de Casación porque hacerlo iría contra la naturaleza del recurso.

Sobre el particular, la corporación en AC653-2020, puntualizó que:

La Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la crítica, pues se función estará delimitada por el señalamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia manifestada, máxime cuando aquel también deberá exponer razonadamente la manera como quedaron desatendidas.

2.- También se detalla que el censor no emprendió la labor requerida para sustentar la comisión errores de hecho,  puesto que dejó de confrontar el texto de la demanda con el entendimiento que le dio el juzgador a esta pieza procesal,  con el fin de demostrar como esa intelección desembocó en la tergiversación – por suposición o cercenamiento –  de las pretensiones o la fundamentación fáctica,  lo cual impide hacer posteriores valoraciones sobre la ostensibilidad de la pifia  o la incidencia del desatino en el sentido de la sentencia impugnada.

Con relación a la demostración del error de hecho, la Sala en AC4343-2019 recordó que:

«El yerro fáctico no puede fundarse tan solo en una disímil apreciación de las pruebas por parte del censor. Su demostración impone poner al descubierto que la valoración que hizo el ad quem fue arbitraria o carente de toda lógica, y que ‘la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, pues, de lo contrario ‘no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador…’».

En lugar de este laborío, se contrajo a alegar el desconocimiento de otras pruebas,  amén de esgrimir una interpretación alternativa del petitum, consistente en sostener que se pidió declarar civilmente responsable a la demandada por incurrir en abuso del derecho al proseguir con procesos ejecutivos que terceros acreedores adelantaron en contra del demandante;   aserciones que no van más allá de una crítica a la valoración de piezas procesales determinadas, pero no plasma como el colegiado las tergiversó por suposición o cercenamiento.

3.        Por lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 346 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda de casación analizada porque el cargo no satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios.

V.        DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Declarar inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 68001-31-03-001-2021-00173-01

         

         

   

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