STC362-2024

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Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01456-01 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC362-2024

Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01456-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Leonidas Martínez Giraldo contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad, igualdad, salud, trabajo y seguridad social, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho accionado «reducir la cuota de alimentos parcialmente al valor de un millon quinientos mil pesos ($1.500.000) por un término de 3 meses mientras se llega a un acuerdo conciliatorio con Elisa María García Alarcon» y «en caso de no llegar a un acuerdo… present[ar] la solicitud de disminución de cuota alimentaria ante el despacho…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Elisa María García Alarcón promovió en nombre de su hija menor juicio de alimentos contra Daniel Leonidas Martínez Giraldo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en el que en sentencia de 22 de julio de 2020 se fijó como cuota la suma de $2.600.000.

2.2. Indicó el accionante que había presentado problemas económicos debido a que no había conseguido un empleo estable, por lo que no le era posible seguir pagando la cuota; y que la madre de la menor lo venía amenazando con iniciar un proceso para obligarlo al pago de las mesadas, pese a que él había intentado estar al día «aun con sus nuevas condiciones económicas».

2.3. Señaló que como no podía seguir cancelando el valor fijado, solicitó un acuerdo de conciliación; que la madre de la menor, sin haberlo concertado, se la llevó a Cali, por lo que era difícil que la visitara; y que tenía el ánimo de continuar ayudando a su hija, pero era imposible pagar la totalidad de la cuota, por lo que se hacía necesaria su reducción parcial.

2.4. Adujo que no desconocía su deber de suministrar alimentos, en tanto que su intención era otorgar el apoyo económico para que la niña pudiera crecer y disfrutar una infancia en condiciones; y que la cuota fijada de $2.600.000 superaba el 100% de sus ingresos, por lo que se transgredía su mínimo vital.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá indicó que conocía del juicio criticado, el que contaba con sentencia de 22 de julio de 2020; que el gestor no había elevado petición alguna relacionada con la inconformidad que alegaba; y que remitía el expediente cuestionado.

2. Elisa María García Alarcón señaló que no había amenazado al promotor, pues su comunicación con él era limitada; que los requerimientos que había efectuado eran sobre las cuotas atrasadas; que a la fecha se presentaba mora en el pago de las obligaciones; que se oponía a las pretensiones incoadas; y que primaba el bienestar de la menor.

3. El Centro Zonal Centro de Valle del Cauca del ICBF adujo que no se acreditó que se hubiera llevado a cabo la conciliación para revisar la cuota alimentaria, por lo que el accionante contaba con mecanismos alternos; que hasta que no se suscitaran las accionaes judiciales correspondientes, los derechos de la menor debían permanecer incólumes; que no se avizoraba un perjuicio irremediable; y que se debía anteponer la garantía de los derechos de la menor.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no obraba en el expediente memorial ante el juez de conocimiento solicitando la disminución o reducción de la cuota de alimentos.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando sus argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era consciente que la disminución de la cuota de alimentos se lograba con la conciliación o con la solicitud ante el despacho que emitió el fallo de fijación de la misma, empero, acudía directamente al resguardo para proteger su mínimo vital; que pretendía la reducción de la cuota de forma parcial por tres meses, esto es, un amparo provisional mientras acudía al proceso correspondiente; que tras declararse fallida la conciliación propuesta, se interpuso una denuncia de inasistencia alimentaria y una demanda ejecutiva de alimentos, lo que era «una venganza personal»; que la señora García Alarcón se encontraba muy bien económicamente, pues estaba «de viaje por Europa y quien esta cuidando a la menor es la empleada de servicios»; y que requería el tiempo prudencial para adelantar el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que no se advierte que el accionante hubiere planteado ante el juez natural la revisión de la cuota alimentaria, sin que sea procedente atender dicha aspiración a través de esta tutela.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

3. En adición a lo anterior, respecto del perjuicio irremediable alegado, se le recuerda al peticionario que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01456-01

   

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