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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00061-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC361-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00061-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela instaurada por Elkin Núñez Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se ordene que «se revoque la decisión emitida por el juzgado…»; se «revise la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal…, en la cual… ratifica la actuación del a-quo…»; y se «revoque la actuación emitida… mediante radicado No. 55366 y SP484-202[3]… en la cual resuelve no casar».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Elkin Núñez Martínez, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 26 de noviembre de 2018, en la que lo condenó a la pena de 230 meses de prisión como autor del punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravado, y lo absolvió del de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad para resistir. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. En fallo de 18 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primer grado, determinación que fue recurrida en casación; y en fallo de 29 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Penal no la casó.
2.3. Indicó el accionante que en diciembre de 2015 su hija se fue a vivir con él a Bogotá; y que por los hechos narrados por la menor, su madre, su madrina y una médica, se encontraba condenado desde noviembre de 2018 a la pena de 19.9 años de prisión.
2.4. Señaló que interpuso casación por infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad y por cercenamiento total respecto del testimonio de la abuela paterna; y que se resolvió no casar la decisión del Tribunal.
2.5. Adujo que buscaba el respeto de dos pilares dispuestos en los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 debido a la «injusta sentencia condenatoria proferida en [su] contra»; y que se incurrió en diversos yerros que se enmarcaban como defecto fáctico en dimensión negativa, procedimental absoluto y error inducido.
2.6. Sostuvo que no existía prueba donde se evidenciara por parte de medicina legal valoración física alguna realizada en la menor que permitiera dar cuenta de la existencia de los actos sexuales; y que la decisión del administrador de justicia limitaba con el derecho a la libertad como sanción máxima del ius puniendi.
2.7. Refirió que en el desarrollo del proceso se mencionaba a Medicina Legal en diversas oportunidades, pero no se presentaba el concepto emitido por dicha institución; que los delitos sexuales traían una dificultad probatoria que se debía sanear usando todos los medios que brindara el ordenamiento jurídico; que no se tuvo en cuenta la corroboración periferica; y que se debían valorar otros aspectos que pudieron inferir directamente en la versión «amañada y cinematográfica que narra la ciudadana», la que tenía acceso a internet e inducir al juez en error.
2.8. Aseveró que no existía prueba del daño psíquico causado a raíz del ataque sexual, del que no existía probanza científica ni dictamen alguno; que no había examen con fuerza científica para concluir si la narración era coherente; y que se debía aplicar el indubio pro reo.
2.10. Agregó que existía un error inducido, pues se narraban «unos hechos muy bien estructurados pero bastante fantasticos para rayar con la realidad»; que se emitió un concepto médico sin conocer las particularidades de la materia; que se cercenaron los testimonios de referencia y periciales; y que no existía prueba científica que pasara más alla de la duda razonable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que en sentencia SP484 de 29 de noviembre de 2023 no casó el fallo de condena, en donde se consignaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a adoptar dicha decisión, a cuyo contenido se remitía, en tanto que lo sustentado en esta acción excepcional fue igualmente planteado ante esa sede.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 18 de febrero de 2019 emitió fallo confirmando la decisión condenatoria de primer grado; que la Corte Suprema de Justicia no casó dicha determinación; que la tutela no era una instancia adicional; que no se configuraban los presupuestos de procedencia del resguardo ni una vía de hecho; y que el fallo proferido se ajustó a los parámetros normativos y legales, sin que fuese arbitrario ni vulnerara los derechos fundamentales.
3. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que la petición de amparo no cumplía con los requisitos exigidos; que el fallo no constituía una vía de hecho, sino que pretendía reabrir el debate probatorio; que el proceso se tramitó en debida forma y con las garantías debidas; que en la actuación no se presentó irregularidad y se garantizó el debido proceso y defensa del condenado.
4. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que al accionante se le respetaron sus garantías esenciales; que en todo momento se ponderó el valor suasorio de la declaración rendida por el actor; que la decisión condenatoria fue motivada; que las garantías del gestor fueron tan afianzadas que fue absuelto del punible de acceso carnal violento o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; que se analizaron las pruebas recaudadas; y que no se incurrió en defecto sustancial o procedimental que transgrediera los preceptos constitucionales.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en la sentencia de 29 de noviembre de 2023, tras superar los errores de técnica en los que incurrió el impugnante, abordó inicialmente el estudio del delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, la normatividad y la jurisprudencia al respecto, precisando que:
…observa la Sala, que la censura desatiende el principio de corrección material, por cuanto, no es cierto que los fallos de instancia, los cuales conforman un solo cuerpo –principio de inescindibilidad- se hubieren abstenido de valorar lo declarado por el perito de la defensa y la madre del procesado. Contrario a ello, sobre los mismos se pronunciaron las instancias.
El a quo, al efecto, indicó siguiente…
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, al ocuparse de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa… Es así que, en el texto de la sentencia de segundo grado se verifica lo siguiente… Con todo, hizo el Tribunal un análisis general de las pruebas que lo llevaron a confirmar la condena…
Es necesario precisar aquí, que de ninguna manera puede tener buena fortuna la remisión a una supuesta omisión del fallador de segunda instancia, respecto de determinados elementos de prueba, cuando la crítica que obligó de la intervención del ad quem no contempló esos aspectos, pues, cabe recordar, la intervención del Tribunal opera dentro del principio de limitación, vale decir, acorde con los temas objeto de impugnación y los que de este se desprenden.
Entonces, carece de soporte la tesis planteada si, además, es claro, como se precisó antes, que el a quo sí se refirió a la atestación del profesional presentado por la defensa, solo que no le dio el alcance que ahora busca entronizar el casacionista.
Además, la Corte verifica que, conforme lo indicó el a quo, lo dicho en audiencia por el perito en psicología…, no tiene la capacidad suficiente de desvirtuar el fallo de condena, por cuanto, el hecho que el procesado no reportara posibles conductas parafílicas, o que tuviera buenas relaciones al interior de su núcleo familiar, y que, finalmente, no registrara antecedentes sobre abuso sexual, no descarta que el delito se cometiera, en las condiciones precisadas por la víctima.
Por consiguiente, la defensa se vale de un medio si se quiere sofístico de argumentación, pues, los dictámenes rendidos por el perito… carecen de efecto suficiente para desvirtuar la sólida prueba de cargos que reporta al acusado ejecutando las conductas objeto de acusación.
Por lo demás, como lo sostuvo el a quo, al procesado no se le atribuye determinada inclinación, sino la ejecución de específicas conductas penales, sea que estas comporten o no algún tipo de patología, parafilia o postura moral.
Y, si carece de antecedentes sobre este particular, ello apenas indica, o que no ha sido sorprendido, o que, dadas las facilidades que ello representaba, por tratarse de su hija, incursionó en el delito sólo en estos casos.
Precisando que:
Contrario a lo pretendido desvirtuar por la defensa, los elementos de conocimiento traídos a juicio se determinan contundentes, claros y coherentes; por ello, suficientes para adecuar el comportamiento del enjuiciado en el punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Así, el testimonio rendido en audiencia pública por la menor…, se ofrece claro, hilado, serio y responsivo respecto de las sindicaciones que en contra de su padre realizara, razón por la cual, debe entregársele absoluta credibilidad.
La afectada señaló en la audiencia pública, que…
La extensa pero necesaria transcripción del relato de la menor resulta pertinente para resaltar que en la diligencia a la que concurrió a rendir su testimonio –como en efecto lo consideraron las instancias- se le observa visiblemente afectada, situación que no puede soslayar el evidente impacto que le produjo recordar los actos de contenido libidinoso a los que fue sometida por su propio padre, a cambio de dinero.
De su dicho se logran extraer varios componentes que tipifican, sin duda, el delito objeto de acusación, en tanto, evoca con suficiencia la forma en que el acusado obtuvo su anuencia para aceptar las relaciones sexuales, a partir de la entrega de dinero.
En primer lugar, aludió… Aunque por estos hechos fue absuelto en primera instancia, la remembranza que al respecto realiza la menor, resulta pertinente para contextualizar la manera en que el acusado, inicialmente, cuando ésta se encontraba en incapacidad de resistir, la sometió a claros vejámenes de índole sexual, que después desembocaron en el delito que se examina.
Durante la audiencia pública de juzgamiento, la menor ofreció un relato circunstanciado, plagado de detalles, en el que rememoró las conversaciones que tuvo con su padre después de la inicial agresión sexual, escenario que aprovechó para aceptar los vejámenes a las que la había sometido y proponerle, de paso, que tuvieran relaciones sexuales a cambio de dinero, dado que no la veía como una hija.
Refirió, igualmente, que los encuentros se presentaron en más de 20 ocasiones, dentro de la vivienda común, durante el día o en la noche, cuando la abuela salía a la iglesia o a realizar alguna diligencia, o, cuando la menor dejaba de asistir al colegio, en horas de la mañana.
Es evidente, se insiste, que el relato de la víctima ofrece riqueza descriptiva que le otorga crédito; se denota, así mismo, una secuencia lógica de sucesos que detallan cómo el acusado la impelió, vía recompensa monetaria, a aceptar relaciones sexuales de variada índole.
En su relato, describió que, en contraprestación de los encuentros de índole sexual, de acuerdo con lo acordado, el acusado le entregaba dinero… Su atestación no refleja ninguna intención de mentir, en tanto, no fue allegado medio de convicción, ni siquiera por la vía indiciaria, que denote que la menor no dijo la verdad.
Refiere la defensa, que la Fiscalía no allegó prueba científica con la cual establecer la afectación psicológica que produjo en la menor el reiterado comportamiento en estudio.
Pasa por alto el defensor, que el tipo penal en estudio no exige demostrar el efecto psicológico que los hechos ocasionaron en la víctima, el que, de todas formas, de llegarse a probar, puede ser demostrado por cualquier medio de persuasión debidamente controvertido en audiencia, por no operar ningún tipo de limitación o tarifa legal.
Lo relatado por la menor, como medio incriminatorio central, se ratifica aún más con prueba de corroboración periférica –CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, que confirma la ocurrencia de los hechos y consecuente responsabilidad del procesado.
Aunque, se reitera, el tipo penal no exige demostrar la afectación psicóloga de la víctima, los testigos de cargo sí aportaron su conocimiento sobre el cambio de comportamiento de la menor, luego de que fuera a vivir con su progenitor, aspecto, éste, que explica los sentimientos de culpa y remordimiento a los que aludió en su testimonio.
En efecto, a la audiencia pública concurrió… madre de la menor, quien ratificó que debido la situación económica por la que atravesaba… debió enviar a su hija a Bogotá, a vivir con el acusado, a partir del 23 de diciembre de 2015.
Manifestó que, de los hechos se enteró a través de una llamada telefónica que le hiciera su comadre… Luego, su hija le indicó que su padre había abusado de ella y que ya no quería regresar a vivir con él…
La madre confirma que, a raíz de los sucesos vividos por su hija, ésta quedó seriamente afectada, tanto así, que debió someterla a tratamiento psicológico, porque en las noches lloraba.
Dicha versión concuerda con lo señalado por…, madrina de la menor, en cuanto, aseveró en juicio que en una conversación sostenida con la niña, esta le confió lo sucedido. Aseguró que, como la menor no quería contarle a su propia madre lo ocurrido, decidió llamarla telefónicamente y por ese medio la enteró de la situación.
Así mismo, la testigo describió que, desde que la menor fue a vivir con su padre cambió notablemente su comportamiento, al punto de indicarle que tenía sentimientos de: “asco, no quería ni que él la tocara, que no podía volver con él”.
Evidentemente, lo expresado por la madre y la madrina de la afectada reafirma, no sólo la manera en que esta dio a conocer los hechos, sino el efecto que los mismos le produjeron, pues, tales aspectos, en lo esencial, coinciden con lo narrado por la víctima.
A igual conclusión llegaron las instancias, dado que el material de prueba fue valorado siguiendo los postulados de la sana crítica. Como resultado de este ejercicio se otorgó plena credibilidad, en conjunto, al relato de la afectada y sus allegadas.
En lo que atiende al relato ofrecido por…, progenitora del procesado y abuela de la menor, el defensor destaca que gracias a lo dicho por la testigo en cuestión es factible determinar la imposibilidad de ocurrencia de los hechos y las contradicciones en que incurrió la víctima, respecto de las fechas y lugares en los cuales se materializaron los accesos carnales…
En ese sentido, el relato de la abuela de la menor coincide con lo indicado por esta en torno del viaje realizado a Chinauta, hechos por los que, se insiste, el procesado fue absuelto. Sin embargo, tal manifestación resulta relevante en orden de aprestigiar la credibilidad de la menor, reafirmando que esta dijo la verdad acerca de dicho viaje, independientemente de la fecha en que ello ocurrió.
Por lo demás, es evidente que el testimonio… no logra desvirtuar la contundente incriminación que la víctima realiza contra el procesado, dado que no está en posibilidad de desmentir que existiese la posibilidad temporal y espacial de que se ejecutaran las distintas relaciones sexuales.
De igual forma, el que no visualizase en la menor algún tipo de afectación o que esta nunca le confiase lo ocurrido, se explica, precisamente, por el sentimiento de culpa que esta desarrolló, al extremo que no pudo, como lo dijo, confiar a su madre lo ocurrido.
Incluso, cuando la testigo buscó desmentir lo dicho por su nieta, pasa por alto lo obvio, pues, si, como lo reconoce, entre la joven y su padre existía una buena relación, no se explica la razón por la cual terminó por acusarlo de tan grave hecho.
A su vez, dicha relación de confianza contradice su afirmación, referida a que siempre evitó que permanecieran solos en la vivienda el padre con la hija.
La respuesta coincide sin duda, con lo advertido por las instancias, remitido a que los hechos se presentaron en las condiciones relatadas por la menor, de lo cual, por supuesto, ningún conocimiento tuvo la madre del procesado, dada la connotación del delito, denominado de “puerta cerrada”.
Señalando a continuación que:
El demandante cuestiona, a su vez, la falta de rigor científico del testimonio rendido en audiencia pública por… investigadora del CTI Grupo delitos sexuales, con quien, afirma, la Fiscalía anunció que incorporaría la entrevista forense de la menor.
De nuevo, debe reiterarse, el defensor vulnera el principio de corrección material, dado que, como lo corroboró la Sala, en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2018, la Fiscalía desistió de la mencionada prueba, razón por la que, respecto del referido medio de conocimiento ninguna valoración realizó el Tribunal.
Con relación al testimonio ofrecido por… médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal…
De todas formas, que la menor no hubiera accedido a la práctica del examen indicado por la perito no desvirtúa la existencia de los hechos, por cuanto, son muchas las razones que pudieron impelerla a evitar el examen genital y, como se ha venido señalando, su relato asoma creíble, coherente y contundente frente a lo que fue objeto de condena.
Finalmente, ningún contrasentido existe en que se hubiere condenado por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y absuelto por acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, pues, se trata de hechos diferentes, ocurridos en circunstancias temporo espaciales y modales también distintas, en particular, los medios utilizados para obtener el acceso carnal.
Ello, con independencia de que, como lo indicó el ad quem, el juez de primera instancia incurrió en un error en la valoración probatoria, imposibilitado de enmienda por ocasión del principio de no reforma en peor.
En suma, se logró determinar la responsabilidad del enjuiciado, en tanto, su comportamiento reúne la plenitud de requisitos reclamados en la autoría del punible enrostrado. Por lo tanto, esta Sala no casará la decisión recurrida.
Agregó que:
…advierte la Corte, el dislate en el que incurrió el ente acusador, pues además del delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años de edad (art. 217-A), ha debido imputarle al indiciado el de acceso carnal violento, en concurso (arts. 31, 205 y 212-A del C.P.), dada la violencia psicológica a la que fue sometida la menor, por parte de su padre, ya que éste la amenazaba con dejar de proporcionarle los alimentos congruos necesarios para su subsistencia -los que tampoco podía suministrarle su progenitora-, si no accedía a los vejámenes sexuales…
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que no se casó el fallo; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00061-00