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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00096-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC358-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00096-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se deciden la acción de tutela que instauró José Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «se ordene al tutelado que condene en agencias en derecho a [su] favor, a quién perdió la alzada tal como la ley se lo impone».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. José Largo promovió acción popular contra la sociedad SUSUERTE S.A. – Agencia Anserma SU SUERTE S.A. 37 (radicación n° 2023-00193), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien el 27 de septiembre de 2023 amparó el derecho colectivo a favor de las personas sordas y sordociegas, ordenando a la demandada a garantizar la atención para esta comunidad, a través de intérprete y/o traductor; además, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho al actor popular; decisión apelada por la convocada.
2.2. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal criticado modificó y adicionó la orden, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de ausencia de legitimación por pasiva y carencia de objeto, ordenándole a SUSUERTE S.A. que en el término de 1 mes proceda a implementar los ajustes adecuados para garantizar en condiciones de igualdad el acceso a la población sorda y sordociega; asimismo, no condenó en costas en esa instancia, por cuanto no se causaron.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la falta de condena en costas, toda vez que, el Tribunal «nada modificó ni adicionó, pues simplemente conformó el fallo de 1 instancia, sin embargo cree poder negar la condena en agencias en derecho a [su] favor contra quien perdió la alzada tal como lo ordena la ley».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que la decisión de no condenar en costas en esa instancia no luce arbitraria; que la acción de tutela no es una tercera instancia; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma indicó que en la decisión que adoptó anotó las razones por las cuales no accedía a la condena en costas; que no ha vulnerado los derechos alegados.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestiona la sentencia 6 de diciembre de 2023, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 27 de septiembre anterior, toda vez que, en su concepto debió condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia.
3. En este orden de ideas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 7 de marzo de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se abstenía de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precisó que «en cuanto a las costas de primera instancia, no se ocupará la Sala de ello como quiera que la determinación de no imponerlas no fue objeto de queja. Respecto de las de segunda instancia, aunque el recurso fue adverso a la parte apelante, las mismas no pueden considerarse causadas, en la medida que no hubo práctica de pruebas, ni gestión o debate por el contenedor (arts. 38 Ley 472 de 198 y 365 num. 8 del C.G.P.».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de agencias y consideró que no se reunían los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda vez que las mismas no se causaron ante la ausencia de práctica de pruebas, gestión o debate por parte del actor, postura que, valga anotar, esta Sala avaló en pasadas oportunidades (CSJ STC2090-2023).
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00096-00