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Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00188-01
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC357-2024
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00188-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Juan contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado y citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado nº 2023.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de custodia y cuidado personal de su hija Valentina que inició contra María, el Juzgado Doce de Familia de Cali en auto de 10 de octubre de 2023 fijó fecha para la audiencia inicial, decretó las pruebas solicitadas por las partes y de oficio, dispuso practicar un dictamen pericial de psicología y psiquiatría forense al grupo familiar, con el fin de que se realizara una descripción fenomenológica de diversas situaciones y su efecto en la dinámica familiar, realizando un cuestionario para evaluar diferentes aspectos, entre otros, «5. Si se identifica violencia de género frente a la madre [María], específicamente por su rol de madre».
Explicó que presentó solicitud de aclaración frente a esa determinación, teniendo en cuenta que no era claro lo que se pretendía validar con el numeral 5 del dictamen, pues si lo que se quería era fallar con perspectiva de género, debía ordenarse la prueba para todos los integrantes de la familia, incluido él, evitando así que se perpetúen estereotipos de género que busquen anular su rol de padre y eternizar la idea de que solo la madre puede realizar el cuidado de los hijos.
Señaló, además, que allegó diversos soportes que demostraban que la prueba decretada no era pertinente ni conducente, pues no solo constituye un desgaste para la administración de justicia, sino que se convierte en una tercera instancia que pretende revivir una discusión en la que ya se dio cosa juzgada, porque ya se había establecido por otras autoridades que no había existido violencia, sin embargo, mediante auto de 26 de octubre de 2023 el Juzgado accionado negó la solicitud de aclaración.
Indicó que María presentó escrito incorporando documentos de forma extemporánea, pues ya había vencido el término para solicitar la aclaración del auto que decretó las pruebas.
Afirmó que ya se encuentra probado en el proceso que él no ha ejercido violencia intrafamiliar, ni de género, ni violencia contra la menor de edad, razón por la cual no puede el Juzgado accionado, mediante el decreto oficioso de la prueba, revivir una discusión que ya se agotó, incluso por vía constitucional en la acción de tutela que en pasada oportunidad promovió María.
Agregó que las razones de fondo para decretar de oficio el dictamen ordenado a través de psicología y psiquiatría forense del Instituto de Nacional de Medicina Legal, se enmarcan en circunstancias que reproducen estereotipos de género, que han llevado en consecuencia, a que se evidencien sesgos en su contra en función de su condición de hombre, que en el proceso han dado lugar a decisiones desiguales y que privilegian la posición de la madre por sobre la del padre.
Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues si bien el juez tiene facultades oficiosas, estas no pueden obedecer al capricho del fallador, sino cuando no existen presupuestos para establecer la verdad real y material del asunto sometido a su conocimiento.
De manera subsidiaria, solicitó ordenar que el dictamen pericial se ordene para todos los integrantes de la familia, incluido él, pues si de fallar con perspectiva de género se trata, debe incluírsele para evitar que se construyan o perpetúen estereotipos de género que busquen anular su rol de padre.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Cali, además de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción, informó que en auto de 10 de octubre de 2023 fijó fecha para la audiencia inicial, decretó las pruebas, y requirió a las partes para que allegaran estudios psicosociales o historias clínicas psicológicas en el término de ejecutoria, carga que fue atendida.
Señaló que, mediante auto de 26 de octubre de 2023, negó la petición del demandante teniente a aclarar el dictamen pericial e incluirlo en la identificación de violencia de género por su rol de padre, porque no lo consideró necesario al no entrever una situación de violencia en su contra por parte de la demandada, lo que sí ha sido manifestado por ella a lo largo de pronunciamientos.
Afirmó que la prueba decretada de oficio tendiente a verificar en el dictamen de psicología y psiquiatría, violencia de género frente a la demandada María, específicamente por su rol de madre, no obedece a un capricho, ni constituye una violación al debido proceso o a la igualdad del accionante, sino justamente al deber de fallar con perspectiva o enfoque de género, de conformidad con los postulados del bloque de constitucionalidad.
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Doce de Familia de Cali, manifestó que el despacho ha dado trámite al proceso conforme a lo establecido en la ley para el mismo, y destacó que, en búsqueda de la garantía de los derechos de la menor de edad, el juzgador es libre de decretar las pruebas de oficio que considere conducentes y pertinentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al establecer que, en la decisión proferida por el Juzgado accionado, no se advierte la configuración de una vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Consideró que, el Juzgado al decretar la prueba de oficio cumplió con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico nacional e internacional de desplegar la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos y la dignidad de la mujer, teniendo en cuenta que en repetidas ocasiones la madre de la niña puso de presente la existencia de hechos constitutivos de violencia de género, por lo que no podía hacer caso omiso a sus aseveraciones, como lo pretende el accionante.
Destacó que esta Sala de Casación, en reciente providencia STC11362-2023 de 11 de octubre de 2023 reiteró que en su jurisprudencia y en la de la Corte Constitucional se ha hecho un llamado a los jueces para que, al momento de resolver asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, cumplan con el deber realizar las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminación.
Señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, no es cierto que el objeto de la prueba de oficio decretada recaiga sobre hechos ya dirimidos por otras autoridades judiciales, ni mucho menos es posible predicar que exista cosa juzgada, pues el proceso de custodia y cuidado personal adelantado por el Juzgado accionado no tiene la misma naturaleza ni efectos que el procedimiento adelantado por la Comisaria Cuarta de Familia, ante la cual se tramitó una solicitud de medida de protección (Ley 294 de 1996), como tampoco se busca establecer la responsabilidad penal del accionante por el delito de violencia intrafamiliar por el que fue investigado por la Fiscalía General de la Nación.
Refirió que tampoco se advertía que la prueba decretada hubiera vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, por el simple hecho de que éste en sus alegatos en ningún momento puso de presente haber sido víctima de violencia por parte de la señora María, de ahí que no haya tenido motivos de ordenar la valoración del demandante con miras a establecer si ha sido víctima de tales circunstancias.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que en el fallo de tutela el Tribunal «incurre en un déficit de análisis de los hechos expuestos, que llevan a que se perpetúe la vulneración a ,[sus] derechos y de su hija, yerros que se encuentran presentes tanto en la valoración de los supuestos fácticos, como de los elementos materiales probatorios, pues no tuvo en cuenta que el objeto de la prueba de oficio ya se agotó en otras instancias y en las que ya fue investigado por los mismos hechos y se encontró que nunca incurrió en actos de violencia intrafamiliar, ni de género».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali el 10 de octubre de 2023 a través del cual, decretó una prueba de oficio, en el proceso de custodia y cuidado personal que inició contra María, consistente en la realización de un dictamen pericial a través de psicología y psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal, en el que se establezca, entre otros aspectos, si se identifica violencia de género frente a la demandada, específicamente por su rol de madre.
Su censura radica, según expone, en que esa determinación se enmarca en circunstancias que reproducen estereotipos de género, que como consecuencia han llevado a que se evidencien sesgos en su contra en función de su condición de hombre, que en el proceso han dado lugar a decisiones desiguales y que privilegian la posición de la madre por sobre la del padre.
Afirmó, además, que no puede el Juzgado accionado, mediante el decreto oficioso de la prueba, revivir una discusión que ya se agotó y en relación con la cual existe cosa juzgada, puesto que ya se había establecido por otras autoridades y en otras instancias judiciales, que no ha existido violencia.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del actor, y una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Doce de Familia de Cali en la decisión cuestionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, mediante auto de 10 de octubre de 2023 el Juzgado accionado, decretó como prueba de oficio dictamen pericial al grupo familiar de la menor de edad, a través de psicología y psiquiatría Forense del Instituto Nacional Medicina Legal, con el fin de que se realice una descripción fenomenológica de algunas situaciones como alianzas, triangulaciones y amalgamiento, así como su efecto en la dinámica familiar, para lo cual remitió un cuestionario con el fin de que se determinara, entre otros, si se identificaba violencia de género frente a la señora María, específicamente por su rol de madre.
3.2 Frente a esa determinación el demandante solicitó aclaración, resuelta por el despacho accionado en auto de 26 de octubre de 2023, en el que, sobre ese particular aspecto, señaló,
(…) En cuanto a la petición tendiente a aclarar el dictamen pericial ordenado a través de psiquiatría y psicología forense, para lo cual pone de presente que ya fue realizado por orden de la Fiscalía, entiende el despacho que más que una aclaración sobre el objeto del mismo [que corresponde a determinar “si se identifica violencia de género frente a la madre [María], específicamente por su rol de madre” lo que no deja lugar a dudas o confusiones sobre su finalidad], el querer de la parte demandante es su complementación para incluir al señor [Juan], y tomar una decisión con perspectiva de género, complementación a la que el despacho no accederá, atendiendo que no lo considera necesario por no vislumbrarse una situación de violencia en su contra por parte de la demandada, lo que sí ha sido manifestado por la señora [María] a lo largo de sus pronunciamientos, poniendo de presente que no es este despacho el competente para referirse a ello, por lo menos en este momento procesal, sumado al hecho que se trata de una prueba de oficio y no solicitada por la parte demandante. (subrayas y negrillas del texto original).
.
4. De los argumentos plasmados, considera la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y defectos alegados por Juan y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la prueba de oficio decretada por el Juzgado Doce de Familia de Cali, está fundamentada en el deber de obtener medios probatorios que resulten indispensables para verificar los hechos relacionados con lo invocado por las partes, en este caso, el dictamen pericial al grupo familiar, con el fin de establecer entre otros, si se identificaba violencia de género frente a la señora María, específicamente por su rol de madre, sin que haya existido una discriminación frente al demandante en la identificación de violencia de género en su rol de padre, pues no se entreveía una situación de violencia en su contra por parte de la demandada, lo que sí ha sido manifestado por ella en sus intervenciones.
Así, el artículo 169 del Código General del Proceso consagra que «las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes». En ese orden, puede afirmarse que el Juzgado accionado estaba autorizado legalmente para decretar la prueba de oficio de la cual se queja el accionante.
Téngase presente, que esta Corporación en múltiples oportunidades, ha señalado que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales. (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023).
Por tanto, las decisiones que decretaron las pruebas de oficio y la que resolvió la aclaración, se encuentran fundamentadas en la interpretación razonable que el despacho accionado efectuó sobre la situación sometida a su estudio y de conformidad con lo estipulado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
5. Ahora bien, el Juzgado Doce de Familia de Cali fue claro en indicar en su decisión que, independientemente que otras autoridades hayan realizado dictámenes, era libre de ordenar los que considerara necesarios y pertinentes, argumentos frente a los cuales tampoco se advierte irregularidad, pues se reitera, la norma le otorga la facultad de decretar las pruebas de oficio que considere.
En ese orden, el argumento del actor consistente en que el objeto de la prueba de oficio decretada, ya se agotó en otras instancias y ante otras autoridades judiciales, en las que ya fue investigado por los mismos hechos, en las que se encontró que nunca incurrió en actos de violencia intrafamiliar, no fue desconocida por el Juzgado, pues determinó que, al margen que ante otras autoridades ya se hubieran practicado otros dictámenes, consideraba necesario y pertinente, en esa oportunidad, la práctica de esa prueba.
6. Tampoco se observa que haya incurrido en una vulneración al derecho a la igualdad del demandante con fundamento en estereotipos de género y que den cuenta de sesgos en función de su condición de hombre o que privilegien la posición de la madre sobre la del padre, pues en las mismas solo fijó fecha para la audiencia inicial, se decretaron las pruebas y pronunció frente a la aclaración formulada, sin que se hubiera efectuado apreciación alguna de fondo, respecto al rol de padre del demandante, pues este será un aspecto que se debatirá en el momento procesal oportuno.
Debe tenerse presente que, en reciente providencia, STC11362-2023 de 11 de octubre de 2023 y en relación con la aplicación del enfoque de género en las controversias judiciales, esta Sala reiteró,
(…) Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminación, entre ellas, se han sugerido las siguientes,
i. i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
) No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC, sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. STC15849-2021 y en STC7040-2023, entre otras).
Además, se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ. STC7203-2018 y STC7040-2023) y se ha advertido que el enfoque de género comprende «una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones» (CSJ. STC15849-2021).
7. Por último, frente a la queja del actor referente a que María presentó escrito incorporando documentos de forma extemporánea, porque había vencido el término para solicitar la aclaración del auto que decretó las pruebas, se advierte que esa inconformidad fue puesta en conocimiento del juez natural y mediante auto de 20 de noviembre de 2023 se pronunció al respecto, siendo claro en indicar que habían sido allegados dentro del término concedido.
8. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00188-01