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Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00210-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC155-2024
Radicación n.º 50001-22-13-000-2023-00210-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada por Adriana Chavarro Serrato frente al fallo proferido el pasado 22 de noviembre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella, en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Fiscalía Diecisiete Local del mismo lugar, la Registraduría de Sahagún, el Partido Conservador Colombiano, el Concejo Municipal de Sahagún, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, las Procuradurías Regional de Córdoba y General de la Nación; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el estrado convocado al no resolver su solicitud de inscripción de su ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM.
Solicitó, entonces, ordenar i) al Juzgado convocado y al citado Ministerio, inscribir al padre de su hija en el referido registro y, en consecuencia, prohibir su posesión como concejal del municipio de Sahagún; ii) al Partido Conservador Colombiano y al Concejo Municipal de Sahagún, no posesionarlo como concejal de ese municipio; y iii) a las Procuradurías accionadas, advertir «la apertura de investigaciones contra los funcionarios públicos que llegaren a posesionar al señor… Córdoba Ramos como concejal».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para resolver este caso:
2.2. Afirmó la censora que desde el mes de mayo de 2023, infructuosamente, ha deprecado al Juzgado encausado inscribir al padre de su hija en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, de que trata la Ley 2097 de 2021, y el único impulso frente a esa solicitud, el pasado 17 de octubre, fue disponer correr traslado de ella al obligado, por el término de 5 días.
2.3. En sede de tutela, la quejosa se dolió de la falta de definición de fondo de esa última petición, la que consideró urgente en tanto que el padre de su hija fue electo concejal de Sahagún y, de no efectuarse tal registro en el REDAM, podría posesionarse sin inconvenientes, mientras que, de producirse la inscripción, para asumir tal cargo, previamente habría de ponerse al día con la obligación alimentaria.
Sostuvo que procedió a notificar personalmente del auto de 17 de octubre de 2023 al padre de la menor pero el Juzgado, con evidente exceso ritual, no tuvo en cuenta ese enteramiento aduciendo que sólo era válido el que realizara el despacho, sin que a la fecha lo hubiese agotado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía General de la Nación deprecó denegar la protección porque no ha «vulnerado derecho fundamental alguno a la aquí accionante».
Precisó que «la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio… adelanta indagación bajo la Noticia criminal No. 500016000563202311045, desde el día 27 de marzo del año 2023, fecha en la cual le fueron asignadas las diligencias, por el delito de Inasistencia Alimentaria, siendo denunciante… ADRIANA CHAVARRO SERRATO, quien pone en conocimiento hechos presuntamente adecuados al tipo penal de inasistencia alimentaria, dicha denuncia se instaur[ó] contra… JORGE ISAAC CÓRDOBA RAMOS»; que «el pasado 24 de octubre del año 2023, se impartió la orden a policía judicial C.T.I. No. 9726469, con el objeto de reiterar apoyo solicitado a SAHAGUN-CORDOBA, esto con el fin de realizar el respectivo arraigo y reseña decadactilar del indiciado…; Se solicitó a la alcaldía de SAHAGUN-CORDOBA, información sobre el indiciado en cuanto si h[a] tenido algún vínculo contractual con dicha entidad, igualmente verificar su candidatura al concejo de SAHAGUN-CORODBA, seguidamente realizar inspección al proceso No. 50001-31-10-001-2021-00016-00 del juzgado primero de familia del circuito de Villavicencio»; que «ha dado el respectivo tr[á]mite… [y] está a la espera de la respuesta del informe de campo de la orden a policía judicial… mencionada».
2. El Partido Conservador Colombiano pidió «conceder la acción de tutela y ordenar lo que la accionante solicita, salvo lo relativo [a ese]… Partido…[,] por falta de competencia para ordenar al concejo de Sahagún abstenerse [de] dar posesión a un concejal».
3. La Procuraduría General de la Nación señaló carecer de «legitimidad en la causa por pasiva», en tanto que «no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental invocado por la accionante; y por ende, no es la llamada a responder por esa vulneración o amenaza que se alega en la tutela».
4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones rogó su desvinculación de esta actuación, por falta de legitimación en la causa, comoquiera que «la situación presentada no obedece a una acción u omisión suya», resaltando que ninguna petición de registro en el REDAM le ha efectuado el Juzgado recriminado.
5. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio solicitó negar la protección, ante «la inexistencia de la transgresión enrostrada», toda vez que «ha preservado los derechos fundamentales de la accionante, pues… se encuentra surtiendo el trámite para resolver sobre el registro REDAM[,] respetando el debido proceso del deudor alimentario. Así mismo, ha requerido a la Secretaría de Obras de la alcaldía de Sahagún-Córdoba sin resultados positivos».
6. La Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con funciones en Villavicencio, sostuvo que «la acción constitucional resulta prematura y por ello deviene en improcedente[,] por faltar el requisito de subsidiariedad», ya que «el juzgado accionado imprimió el tr[á]mite previsto por la Ley 2097 de 2021[,] relacionado con la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, el cual se halla en curso».
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió «i) declarar [su] falta de legitimación en la causa por pasiva…, por cuanto no tiene competencia para decidir respecto de procesos ejecutivo por alimentos [y] ii) negar las pretensiones de la demanda por cuanto con base en [sus] funciones… no es competente para informar qui[é]n toma o no posesión del cargo por el cual salen elegido (sic)».
8. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asignada provisionalmente a los Juzgados de Familia de Villavicencio, exigió que el Juzgado, «de manera célere: de trámite al incidente de desacato tramitado dentro del proceso, por incumplimiento a orden judicial iniciado contra el Tesorero pagador de la Alcaldía de Sahagún-C[ó]rdoba[,] por no realizar la retención del 30% del Salario del demandado[,] ordenada en garantía de los derechos de la niña…, y continúe con el trámite ágil previsto en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021[,] referente al trámite de inscripción en el REDAM, con el fin de que el demandado explique si le fueron descontados los dineros[,] y si es así, a qu[é] cuenta fueron depositados por su empleador, para que de manera efectiva se garantice el derecho a la alimentación de la niña… y cese la afectación a su mínimo vital».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo halló improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque, de un lado, a la petición de registro del deudor en el REDAM el Juzgado le está dando el trámite respectivo, acorde con lo reglado en el canon 3º de la Ley 2097 de 2021; además, «con relación a la premura en la adopción de una determinación favorable a la petición del extremo quejoso, para que el señor… Córdoba Ramos no tome posesión de su cargo, es preciso advertir que aún en pese de que la decisión se emitiera con posterioridad a su designación como concejal el resultado sería similar por disposición del numeral 2° del artículo 6 «No se podrá nombrar ni posesionar en cargos públicos ni de elección popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. Si el deudor alimentario es servidor público al momento de su inscripción en el Redam, estará sujeto a la suspensión del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizará al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso».
De otra parte, en cuanto a la pretensión planteada frente al Partido Conservador y el Concejo Municipal de Sahagún, la encontró «improcedente en razón a que no es este el primer escenario para discutir la posesión de un servidor público, pues para aquello ha de agotarse la vía administrativa con el fin de contradecir el nombramiento y falta de requisitos para posesionarse, de surgir alguna inhabilidad».
Por último, en cuanto al ruego frente a las Procuradurías, anotó que «el fundamento de tal solicitud corresponde a un hecho futuro e incierto en el que se presumiría que la posesión de la persona citada resulta falaz. Aunado a que nada le impide al extremo accionante acudir de forma directa ante las entidades de control para poner en evidencia las presuntas irregularidades que sugiere».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en la concesión del resguardo, resaltó que el juez constitucional de primer grado priorizó el derecho procedimental sobre el sustancial, siendo evidente la viabilidad del resguardo al observar que el «mecanismo ordinario no result[a] idóneo» para la satisfacción de los derechos invocados, toda vez que «está claro que la solicitud de inscripción en el REDAM se realizó el 18 de mayo del 2023, es decir que, sin haber sido atendida, desde entonces han transcurrido infructuosamente un lapso superior a 6 meses, petición que incluso fue reiterada por el extremo ejecutante».
Agregó, «[r]especto del traslado ordenado por el juez mediante providencia del 12 de octubre del 2023», que «es evidente que hubo exceso de ritual manifiesto en razón de que el auto que ordenó el traslado fue de fecha 12 de octubre del 2023, y no se tuvo en cuenta el traslado que le efectu[ó] por correo electrónico certificado el día 17 de octubre de la misma anualidad, término que venció en silencio del ejecutado (25 de octubre 2023), constancia aportada al juzgado accionado (30 de octubre de 2023) quien en dicho momento explic[ó] que el traslado era un trámite que correspondía a esa judicatura, sin que para ese día este hubiese sido realizado; Por lo que se interpuso la acción de tutela que nos ocupa ( el 3 de noviembre del 2023) y es hasta 9 de noviembre que corre el juzgado accionado el traslado que se reitera fue ordenado en fecha 12 de octubre del 2023 (casi un mes después), en conclusión no solo se sigue violando mi derecho a una rápida solución si no que al haber sido notificado personalmente de ese traslado al ejecutado debía procederse con la inscripción de este en el REDAM por cuanto ya se había cumplido y en la norma no existe la solemnidad que se impuso, que inclusive podía entenderse se surtía desde el día siguiente de la notificación por estados de la decisión»; y que, ciertamente, la dilación en la inscripción del deudor en el respectivo registro de deudores morosos genera un perjuicio irremediable en disfavor de su hija menor de edad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado porque, al margen de las alegaciones de la reclamante, lo cierto es que, con proveído del 30 de noviembre último, el Juzgado acusado ordenó la rogada inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, con lo cual, en lo medular, satisfizo la solicitud que aquélla le planteó.
De esta manera, es claro que al emitirse dicha decisión, en el curso del presente rito supralegal y con posterioridad a la emisión de fallo de tutela de primer grado (dictado el 22 de noviembre anterior), se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos fundamentales, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud que le presentó respecto a la inclusión del deudor en el REDAM, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo, en cuanto a ese aspecto, no pueda prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. De otra parte, en cuanto a todas las otras autoridades convocadas, baste con decir que no obra prueba alguna en el plenario que permita concluir que lo aquí reclamado la censora lo haya deprecado ante esas entidades, lo que conlleva a la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas frente a las mismas; aunado a que si considera que en algún proceder irregular incurrieron éstas, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Lo sucintamente dicho impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00210-01