STC626-2024

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00101-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC626-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00101-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina –Caldas-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 17653311200120230009800 (01).

I. I.  ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante promovió acción popular contra Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., «(…) al no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005». La acción fue tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina -Caldas- bajo radicado n° 17653311200120230009800. Surtidos los ritos de ley, el juzgado con sentencia del 11 de octubre de 2023,  denegó el amparo de los derechos colectivos rogados y declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración propuesta por la sociedad demandada. Asimismo, resolvió no condenar en costas. Frente a lo determinado la parte actora interpuso recurso de apelación.

2.2. La Corporación accionada, con proveído del 19 de diciembre de 2023, fijó las agencias en derecho en $1.160.000 a cargo de la accionada, «valor que se tendrá en cuenta por el Juzgado de conocimiento al momento de la liquidación, con la reducción al 70% determinada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo (…)». Y, dispuso la devolución del expediente al Despacho de origen.

2.3. El promotor censura que el juez plural accionado ordenó las «agencias en derecho» en ambas instancias, pese a que no podía «fijar la agencias en derecho de 1 instancia, pues estas las fija el juez y no el magistrado». Sumado a que «nunca puede la magistrada ordenar la misma cantidad de agencias en derecho en ambas instancias, pues cada instancia fija las agencias por separado juzgado-tribunal».

3. Depreca que se nulite el fallo de segundo grado y se ordene fijar únicamente las agencias en derecho que le corresponde.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado del Circuito de Anserma –Caldas- informó que «revisados los procesos radicados ante este despacho, se tiene que el correspondiente al radicado 2023-098 atañe a una acción de tutela…que…no guarda relación con el objeto de la acción de tutela».

2. Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la tutela, pues en el expediente no obra prueba que acredite las costas reclamadas.

3. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó que se atiene a lo que resulte del debate probatorio.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, con relación a la censura del actor, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 29 de noviembre de 2023-, luego de revocar el fallo apelado y disponer lo pertinente en aras de proteger el derecho colectivo, dispuso «CONDENAR en costas de ambas instancias a la accionada, en un setenta por ciento (70 %).». Lo anterior «conforme lo prevé el artículo 365 del C. G. del P. (…), ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas».

2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que la Corporación accionada condenó en costas al extremo vencido en aplicación de las directrices del numeral 4 de la regla 365 del estamento procesal adjetivo vigente, presupuestos fácticos que se cumplieron en el caso estudiado. En efecto, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.

3. Por demás, si la inconformidad del promotor radica en el monto de las agencias en derecho fijadas en auto del 19 de diciembre de 2023, la reclamación deviene prematura, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», precisándose que, tratándose de acciones populares, solo procede el recurso de reposición -artículo 36 Ley 472 de 1998-. De manera que, el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.

VI. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00101-00

   

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