Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00312-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC625-2024
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Nancy del Socorro Gómez Arias y la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Neiva.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el convocado, en tanto no ha tramitado ni resuelto una solicitud que presentó para obtener información.
2. En síntesis, expuso que «el 15 de noviembre del año 2023», elevó petición al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, «solicitando me comunique la actual ubicación de mi hermano medio Juan Mauricio Alipio Gómez, [y] me entregue las pruebas de supervivencia en fotografías a color y en video», además, «que le ordene a su trabajadora social que proceda a hacerle una visita social y una entrevista escrita a mi hermano medio, para verificar el actual estado [y] modo en que lo atiende y lo trata el dueño del hogar geriátrico en donde está interno».
Que no obstante lo anterior, «a la fecha de presentación de esta acción de tutela [7 de diciembre de 2023]», la autoridad judicial «no le ha brindado respuesta a su petición».
3. Pretende, que se ordene al despacho encartado «resolver de fondo la solicitud [por él] formulada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Familia de Neiva remitió el link para acceder al expediente contentivo del proceso de designación de guardador n° 2019-00024.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al considerar de revisado el expediente, «se constató que, mediante auto calendado 12 de diciembre de 2023, el juzgado accionado resolvió la solicitud presentada por el accionante», por lo que «nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el señor Mario Fernando Ramírez Gómez, situación que se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991».
IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante para precisar que «yo le estoy solicitando al juez (…) la actual ubicación de mi hermano medio discapacitado mental y pruebas de supervivencia (…), no las actuaciones judiciales del proceso de designación de guardador (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, vulneró las prerrogativas del accionante, al no haber brindado pronta y efectiva solución a la solicitud elevada el 15 de noviembre de 2023, atinente a que se le brindara información que reposa en el proceso adelantado en ese despacho judicial en relación con su «hermano medio discapacitado mental».
Esta prerrogativa, concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea.
Atinente a las peticiones ante los jueces, desde el precedente constitucional (sentencias T-290/93 y T-344/95, esta Corte ha reiterado que, en principio, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, pues su invocación para que el juez haga o deje de hacer determinada actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que la desatención a esos deberes y obligaciones implica vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Ahora, la afectación de ese derecho podría tener cabida ante los jueces, «cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01). Ello, porque «el alcance de [ese derecho] encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 [T-311/13; T-267/17 y T-215A/13]» (CC T-394/18).
3. Del caso concreto.
Con base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con la información proporcionada por los intervinientes, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, porque se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. En efecto, precisando que la petición formulada por el hoy querellante ante el accionado el 15 de noviembre de 2023, no estaba encaminada a impulsar ni a que se resolviera algún asunto de carácter litigioso, porque además de que el proceso de designación de guardador (rad. 2019-00024) se encuentra terminado, el solicitante no es parte ni tercero reconocido dentro del pleito, a la misma el juzgado le otorgó respuesta -en el curso de esta tutela-, corrigiendo así la omisión que motivó el presente ruego tuitivo.
Ciertamente, a la solicitud elevada por el señor Ramírez Gómez en el sentido de que se le informara el lugar donde se encuentra su «hermano medio» Juan Mauricio Alipio Gómez, le remitiera pruebas de supervivencia y de su estado actual de salud, el juzgado, mediante proveído del 12 de diciembre de 2023, cuya notificación al interesado se acreditó, inicialmente advirtió que «(…) este despacho no deja de garantizar el acceso a la administración de justicia aún a las personas que no se hallen en calidad de parte dentro de los procesos judiciales en aplicación al artículo 23 de la constitución política, nuevamente ordenara que se le remita al peticionante, copia de este proveído al correo electrónico marioframirezg@gmail.com, para que si así lo estima, obtenga asesoría jurídica por parte de abogado de confianza», y seguidamente señaló:
«(…) frente a las solicitudes presentadas, este despacho en su generalidad se pronunciará teniendo en cuenta que acá bajo el mismo titular del acto se adelantaron dos procesos con radicados diferentes:
a) Verificados los expedientes, se tiene que de forma oficiosa se dio inicio al proceso de designación de guardador en favor del Interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez mediante auto del 28 de octubre de 20149 dentro del proceso radicado 2014-00505-00 que se adelanta en este despacho.
b) En sentencia emitida el 26 de septiembre de 201610 dentro del proceso 2015-00505-00, se designó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Huila, para que asumiera la responsabilidad en relación con el interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez.
c) Mediante auto de fecha 23 de enero de 201911 dentro del proceso 2014-00505-00, se determinó no dar información al señor Mario Fernando Ramírez Gómez sobre el lugar donde se encuentra Juan Mauricio Alipio Gómez.
d) Mediante Auto del 01 de febrero de 201912 dentro del proceso 2019- 00024-00, el Juzgado admitió el proceso de designación de guardador solicitado por el Defensor Octavo de Familia del ICBF.
e) Mediante sentencia del 13 de marzo de 202013 dentro del proceso 2019-00024-00, se designó a la Sra. NANCY DEL SOCORRO GOMEZ ARIAS, como curadora principal del señor Juan Mauricio Alipio Gomez.
Bajo el anterior panorama, comoquiera que este despacho judicial en mérito de su participación dentro de los procesos judiciales que se adelantan para la salvaguarda de los derechos del señor Juan Mauricio Alipio Gómez, ya determinó su NO participación frente a los derechos del Titular del Acto, se abstendrá de darle información alguna sobre el proceso en particular, hasta tanto, no se profiera por parte de autoridad judicial resolución diferente, no obstante, se dispondrá que, con carácter de reserva, se oficie al HOGAR GERIÁTRICO SAN GERÓNIMO, para que rindan informe sobra las condiciones actuales de Juan Mauricio Alipio Gómez en aras de dar seguimiento a las condiciones de vida del señor ALIPIO GOMEZ.
Por secretaria ofíciese y revóquese cualquier acceso al expediente digital que en otrora le fuese otorgado al señor MARIO FERNANDO RAMIREZ GOMEZ».
3.2. En ese orden, el hecho denunciado como lesivo de las garantías superiores se superó tras la actuación que acaba de referirse, pues independientemente de que la respuesta no satisfaga plenamente las aspiraciones del quejoso, el funcionario judicial brindó la información que en su criterio correspondía.
Sobre el hecho superado la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación indicó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido en precedencia, toda vez que las circunstancias que el demandante adujo como transgresoras de las prerrogativas invocadas se superaron estando en curso el presente ruego tuitivo, se avalará el fallo denegatorio de primera instancia en razón a su actual carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS