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Radicación n° 76001-31-03-005-2019-00214-01
AC029-2024
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por D.M.M.M., W.T.C., L.A.H.L. y la niña M.P.T.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2023, en el proceso verbal de responsabilidad civil impulsado por los aquí recurrentes frente a la sociedad Blanco & Negro Masivo S.A. y Bancolombia S.A. Al pleito fue llamada en garantía Allianz Seguros S.A.
I. I. ANTECEDENTES
1. La pretensión. En la demanda, su subsanación y su reforma, los promotores solicitaron que se condenara a las convocadas a pagarles las siguientes sumas: 400 S.M.L.M.V. por daños morales, 400 S.M.L.M.V. por daños a la vida en relación, $3.000.000 por daño emergente presente, $4.000.000 por daño emergente pasado, y $682.493.011 por lucro cesante. Cada uno de los importes dividido entre los cuatro demandantes.
2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmaron que eran familiares de la señora M.T.M., quien falleció en accidente de tránsito acaecido el 23 de julio de 2018. El cual ocurrió «por acción, omisión o culpa del señor J.A.L.P. (…) con el vehículo de placas VCV 844, marca Volvo». De propiedad de Leasing Bancolombia S.A. Y cuyo conductor prestaba sus servicios para la sociedad Blanco & Negro Masivo S.A., la cual, además, era locataria del automóvil.
3. Posición de los demandados y de la llamada en garantía. Todos se opusieron a lo pretendido por los gestores. Blanco & Negro Masivo S.A. formuló como excepciones «Culpa exclusiva de la víctima», «Ausencia de responsabilidad de Blanco & Negro Masivo S.A.», «Concurrencia de culpas», «Falta de demostración y cuantificación de los perjuicios materiales pretendidos (…)», «Excesiva valoración de perjuicios» y la genérica.
A su vez, Bancolombia S.A. elevó como exceptivas «Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento hoy Bancolombia S.A. se encuentra ilegitimada en la causa por pasiva para intervenir en esta acción como demandada», «Inexistencia de obligación o responsabilidad a cargo de Leasing Bancolombia S.A.», «Falta de causa legal para pretender (…) el resarcimiento de perjuicios», «Carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones de la entidad demandante» y la innominada.
Finalmente, la llamada en garantía -Allianz Seguros S.A.- planteó como excepciones «Delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en la póliza (…) 022174029-41 (…)», «Monto límite de cobertura de la póliza 022174029-41», «Inexistencia de establecimiento automático de la suma asegurada», «Deducible pactado», «Inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo de placas VCV844 – en consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva», «Configuración de un hecho o culpa exclusiva de la víctima», «Concurrencia de causas», e «Inexistencia de un daño antijurídico – ausencia de prueba de los perjuicios – excesiva e indebida valoración de los mismos».
4. Primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dictó fallo el 5 de abril de 2022. Declaró probadas las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por pasiva (…)» y «Culpa exclusiva de la víctima», planteadas por Bancolombia S.A. y Blanco & Negro Masivo S.A., respectivamente.
Inconforme, el extremo demandante apeló.
5. Segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia del 28 de febrero de 2023- confirmó en su integridad la determinación del a quo. Los recurrentes pidieron la «aclaración, adición o corrección» de la anterior decisión, petición desatada negativamente con proveído del 29 de junio siguiente.
6. El recurso de casación y su concesión. Lo incoaron los demandantes. El ad quem lo concedió mediante auto del 12 de septiembre de 2023, corregido el 25 del mismo mes y año. En lo concerniente al requisito del interés para recurrir, el tribunal acotó:
«1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2023 a la suma de $1.160.000.000.
2.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 esta Corporación confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia mediante que negó las pretensiones de la demanda tasadas en un valor total de $1.351.985.811, a la fecha de reforma de la demanda el 14 de agosto de 2020.
(…)
De acuerdo con lo anterior, el monto de las pretensiones que fueron negadas a la parte actora con el fallo de segunda instancia, constituye el interés para recurrir en este asunto al ser ésta la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulte desfavorable y que, a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $1.676.462.405,64.
Siendo así las cosas, se concluye que el valor de la resolución desfavorable al recurrente excede los 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Por lo anterior y como quiera que el recurso fue interpuesto oportunamente, habrá de concederse».
. CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.
2. Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre este último postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.
La Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados». Al respecto, se ha reconocido que
«(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados». (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros)
3. De esta manera, el análisis para optar por la concesión del recurso impone un análisis riguroso del cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del referido artículo 339 del C.G.P.
3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos».
3.2. Bajo tales consideraciones, «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924- 2016, 24 feb.)».
3.3. Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo». Es decir, estas son «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta». Y ello es así porque «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual». De manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar acreditado el presupuesto económico en mención.
Sobre el particular, esta Corporación ha ilustrado que
«[la] cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes». (auto de 20 de septiembre de 2001, reiterado en el de 31 de mayo de 2012, expedientes 2001-00114 y 2003-00271; también: proveído de 5 de abril de 2013, exp. 2007-00200)
4. Descendiendo al caso en concreto, no se comparte la concesión del ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la suma integral de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el hecho recriminado que dio origen al proceso. Así y todo, entre ellos se configuró un «litisconsorcio facultativo». Esto es, a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, se imponía tomar por separado el agravio padecido por los demandantes, que estaba dado por las pretensiones particulares que cada uno enervó, en atención a que las determinaciones de instancia fueron completamente desestimatorias.
5. Ciertamente, por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo. Y, con base en esto, evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el juzgador de segunda instancia- tener en cuenta la suma total de las pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión desestimatoria.
6. Esto es, la concesión del recurso extraordinario resultó prematura. Se impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de casación propuesto por D.M.M.M., W.T.C., L.A.H.L. y la menor M.P.T.M.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación n° 76001-31-03-005-2019-00214-01