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Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00138-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC538-2024
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00138-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Cooperativa Multiactiva Cootranor, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 11001310301420160049500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el 16 de agosto de 2016 presentó demanda ejecutiva contra Juan Carlos Gutiérrez Henao y Jeidy Bibiana Henao Rodríguez, para obtener el pago de un pagaré por valor de $113´032.157 con fecha de vencimiento 1º de octubre de 2015, para lo cual pidió varias autorizaciones a efectos de notificar a los ejecutados en varias direcciones, ante las maniobras dilatorias de estos.
Afirmó que, en múltiples ocasiones, solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá tener por notificados por conducta concluyente a los demandados, en atención a los correos electrónicos enviados al ejecutado el 7 de julio de 2017. Además, aportó copia del acta de 10 de abril de 2018 suscrita por el señor Gutiérrez Henao ante la fiscalía general de la Nación, en la investigación penal 2013-28756, que no fue tenida en cuenta.
Expuso que el 30 de julio de 2019, a través de apoderado judicial, los ejecutados formularon la excepción de prescripción de la acción cambiaria, que el Juzgado accionado declaró probada en sentencia anticipada de 12 de abril de 2021, sin que se agotara la etapa de alegatos de conclusión, «cogiendo una tesis jurídica que no había sido presentada (…) [actuando de manera oficiosa a favor de los ejecutados] (…) se extralimitó en sus funciones y direccionó el enfoque dado por el togado de la parte ejecutada a sus excepciones, al pronunciarse de una prescripción o alegada dentro de las presentes diligencias» y extralimitándose en sus funciones, providencia que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 31 de agosto de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo objeto de análisis.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Tribunal Superior de Bogotá, además de hacer llegar el link de acceso al expediente, afirmó que no vulneró el debido proceso de la accionante, y lo que observa es una discrepancia con el criterio adoptado en el proceso ejecutivo.
En adición, resaltó que la Cooperativa actora ya había acudido a este mecanismo extraordinario para debatir sobre los hechos aquí expuestos, amparo que fue negado por esta Corte (radicado no. 2023-4725).
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, informó que se atenía a lo que se resuelva en esta acción constitucional y destacó que no ha desconocido derecho alguno de la accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni caprichosas.
3. Juan Carlos Gutiérrez Henao y Jeidy Bibiana Henao Rodríguez -en su calidad de ejecutados- se opusieron a la prosperidad del amparo, e indicaron que, por los mismos hechos y pretensiones, la accionante ya había presentado anterior amparo que fue declarado improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, destaca la Sala, que en anterior ocasión conoció de una acción de tutela promovida por la aquí accionante donde se cuestionaron decisiones que también son materia de esta queja constitucional.
Sin embargo, en aquella oportunidad esta Corte declaró improcedente el amparo «por falta de legitimación por activa del abogado accionante», por cuanto no allegó poder especial para actuar en nombre de la Cooperativa Multiactiva Cootranor, lo que impidió que se analizara de fondo el debate planteado (CSJ STC16932-2023, radicado 2023-04725).
En esa medida, como en esta ocasión concurrió el mismo apoderado judicial, con el poder especial debidamente conferido por la accionante, es del caso tener por satisfecho el presupuesto de la legitimación, así como los de la inmediatez (parcialmente como se precisará más adelante) y la subsidiariedad, teniendo en cuenta, de una parte, que a la fecha de presentación de la tutela no ha transcurrido más de seis meses desde el proferimiento de la última de las providencias impugnadas -31 de agosto de 2023-, y además, que al tratarse de una sentencia de segunda instancia, contra la misma no procede recurso alguno.
De esta manera se descarta una posible cosa juzgada constitucional o temeridad y se entrará a examinar el fondo de la discusión planteada.
2. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la queja constitucional recae en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2023 por la que confirmó la decisión de 12 de abril de 2021 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenó en costas a la demandante, en el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Cootranor contra Juan Carlos Gutiérrez Henao y Jeidy Bibiana Henao Rodríguez, para obtener el pago de un pagaré suscrito el 1º de octubre de 2015 por la suma de $113´032.157.
Para el accionante, la decisión del ad quem constituye vía de hecho, como quiera que, no tuvo en cuenta, i) que en varias oportunidades solicitó autorización para realizar las notificaciones en diferentes direcciones, dadas las maniobras dilatorias de los ejecutados, ii) en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2021 se esperó treinta y cinco minutos a su contraparte y se omitió la etapa de alegatos de conclusión, iii) el término prescriptivo debe contabilizarse desde la fecha de vencimiento del pagaré y no desde la fecha de su constitución, y, iv) la prescripción decretada no fue alegada en esos términos por los demandados, sino que la autoridad accionada hizo una interpretación extralimitó sus funciones.
En efecto, inicialmente se refirió a los requisitos que deben concurrir en los títulos valores para que puedan ejecutarse -claros, expresos y exigibles-, que consten en un documento que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, conforme lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, para luego entrar a analizar exigencias contempladas en los artículos 621, 709, 784 y 789 del Código de Comercio y 2512 a 2539 del Código Civil, en relación con la prescripción de la acción cambiaria en relación con el título valor-pagaré.
En seguida, se refirió a los reparos realizados por la ejecutante a la sentencia de primera instancia, encaminados a demostrar la inoperancia del fenómeno prescriptivo, y fue insistente en que los demandados no estaban en la obligación de pronunciarse sobre la fecha de creación del título y la de cobro, así como de las fechas en que fueron notificados. Tampoco halló inconveniente en que el Juzgado de primera instancia efectuara un estudio amplio en relación con la proposición de esa excepción, en relación con la que debían examinarse otros elementos como la interrupción o renuncia y destacó,
«En efecto, fechas tales como: i) el vencimiento de la obligación (1° de octubre de 2015) ii) la contabilización de los tres (3) años que se requieren para que prescribiera la acción cambiaria (1° de octubre de 2018) iii) la presentación de la demanda a reparto (16 de agosto de 2016) iv) la notificación del mandamiento de pago a la ejecutante (18 de septiembre de 2016) y, v) la notificación efectiva de la demanda y la orden apremio a los demandados (12 y 30 de julio de 2019) se desprendían de todos los documentos que obran en el expediente y, por lo tanto, muy a pesar de no haber sido mencionadas por los demandados en su defensa, no podían quedarse por fuera de la hermenéutica realizada por el juzgado de primer grado, bajo el marco de las normas procesales y sustanciales mencionadas al inicio de esta considerativa. Memórese, que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”».
Sostuvo que el a quo no actuó de oficio, como lo sugirió la apelante, puesto que los demandados propusieron la excepción extintiva y «a su análisis debía adicionársele el de las otras figuras jurídicas relacionadas, así como tomar en cuenta las normas y las fechas anotadas, para adoptar la decisión correspondiente, sin que hubiese sido necesario -como lo exige la quejosa- que aquéllos realizaran todo ese despliegue, cuando se trata de una función natural del juzgador, que de manera alguna podía asemejarse a una actuación oficiosa de este último».
En lo concerniente a las presuntas acciones dilatorias con que actuaron los demandados para evitar notificarse de la existencia del litigio, explicó que tal afirmación carecía de pruebas que permitieran llegar a esa conclusión y aún de haberse acreditado, «en nada hubiese cambiado el panorama, habida cuenta que, de las mismas, solo podrían derivarse -eventualmente- investigaciones disciplinarias o penales que llevaren a dilucidar, sí, ciertamente, se presentaron o no, y si las mismas tuvieron alguna incidencia en este u otros litigios».
Explicó que la demora en las autorizaciones para notificar a los ejecutados en otras direcciones, es un tema no regulado en el ordenamiento jurídico procesal,
«de modo que los interesados no necesitan esperar a que se les autorice o no, proceder de tal manera, en la medida en que, se itera, el juez debe abstenerse de “exigir y de cumplir formalidades innecesarias” así como que, el fondo de esta situación, radica en que se respete el debido proceso (contradicción y defensa) a los querellados, por lo que, bastaría con las diligencias, realizadas de manera positiva, a las nuevas ubicaciones, para que el juez las estudio a la luz de lo indicado y defina si estos se encuentran o no, enterados del proceso, en los términos legales. En otras palabras, una notificación con el lleno de los requisitos que prescribe el código de ritos, aunque no estuviere autorizada por el juez, debería surtir sus efectos, siempre que, se recalca, con esta no se vulneren derechos de raigambre constitucional».
En línea con ese tema, expresó que ni en el correo electrónico de 7 de julio de 2017, ni en el acta de 10 de abril de 2018 de la Fiscalía General de la Nación, el ejecutado Juan Carlos Gutiérrez Henao aceptó que conocía el proceso ejecutivo y el contenido de las decisiones, o que reconocía la obligación perseguida, o que hubiera realizado pagos para abonar a la deuda, para inferir los efectos, o bien de la notificación por conducta concluyente conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, o de la renuncia a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil.
Por último, aclaró que, como la sentencia de primera instancia se profirió en forma anticipada, en atención a lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, era innecesario agotar ciertas etapas del procedimiento, como lo es la de alegatos de conclusión.
De esta manera, confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
4. Con ese panorama, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho en los razonamientos del Tribunal Superior de Bogotá, para definir la segunda instancia, como lo reclama la Cooperativa accionante, lo que se advierte es que pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda, la conclusión a la que debió llegarse después de valorar la demanda, las excepciones presentadas, las pruebas practicadas y la interpretación que debió extraerse de las normas jurídicas aplicables al caso, para que se declarara no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por los ejecutados y se continuara con la ejecución.
Propósitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Ahora, en lo que concierne a que en la sentencia cuestionada se dio una interpretación distinta a los fundamentos en que los ejecutados sustentaron la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, recuérdese que el artículo 280 del Código General del Proceso dispone que la parte resolutiva de la sentencia, «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación (…)».
A su turno, el artículo 281 ibidem, preceptúa que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (Se destaca).
Súmese a lo anterior el deber del Juez de interpretar la demanda, así como la contestación y las excepciones propuestas por las partes, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre que esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible, ininteligible e incongruente con las manifestaciones del proponente.
En ese ejercicio el funcionario tiene la misión de averiguar por el auténtico y adecuado sentido de las alegaciones de las partes, en especial cuando la descripción fáctica o jurídica incluida en esa pieza procesal oscura, contradictoria o poco comprensible, sin que esa labor interpretativa recomponga o conduzca la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.
Luego, no puede el sentenciador examinar la demanda o la contestación o las excepciones con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para impedirle buscar su verdadera naturaleza e intención jurídica.
Al volver sobre el particular, se tiene que los ejecutados fundamentaron la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el artículo 789 del Código de Comercio, para manifestar que «la demanda atina al reclamo de sumas de dinero que no adeudan mis representados, habiendo ya transcurrido más de los tres (3) años para reclamar jurídicamente dichas sumas dinerarias, teniendo en cuenta que, como hemos narrado líneas arriba, la obligación mediante libranza 204-/2012 de fecha 28 de junio de dos mil doce (2012), respaldada con su respectivo pagaré para esa fecha ya le han transcurrido más de los tres (3) años exigidos por la norma en comento, parta solicitar su pago, esto, siempre y cuando sea esta obligación la que está pretendiendo la Cooperativa Multiactiva Cootranor».
Y como el artículo en mención enseña que «la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento», para este caso 1º de octubre de 2015, era deber de la autoridad judicial accionada analizar e interpretar el título valor-pagaré base de la ejecución, la demanda, las excepciones presentadas, el alcance de la norma mencionada, el acontecer procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acto de enteramiento a los ejecutados, si operó la interrupción (artículo 94 del Código General del Proceso) o renuncia a la prescripción (artículo 2514 del Código Civil) y si el fenómeno extintivo de la acción cambiaria se configuró, estudio que emprendió y le sirvió para adoptar la determinación cuestionada, sin que se advierta una extralimitación en sus funciones o un actuar de oficio tendiente a favorecer los intereses de los demandados, como lo sugirió la accionante.
6. En lo que tiene que ver con que en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2021 se esperó injustificadamente treinta y cinco minutos a su contraparte para que se hiciera presente, es útil destacar, por una parte, que no se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto a la fecha de presentación de la tutela (18 de enero de 2024), han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado como plazo máximo que debe transcurrir entre el hecho amenazante o vulnerador y la solicitud del amparo.
Y, además, porque aun cuando el inciso 3º del numeral 1º del artículo 107 del Código General del Proceso, expresa que «las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas», lo cierto es que pueden surgir circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como fallas en la conectividad, si la audiencia es virtual, o inconvenientes con las salas de audiencias, si es presencial, por citar algunos ejemplos, que retarden su inicio.
Entonces, queda al arbitrio del funcionario esperar que se superen los inconvenientes que hayan tenido las partes o el Juez mismo para desarrollar la diligencia, quien, de todas maneras, con autonomía e independencia debe «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», según lo dispone el numeral 1º del artículo 42 Ib.
De ahí que no pueda tildarse de arbitrario o caprichoso el que se haya esperado a los ejecutados un término prudencial, para nada excesivo.
7. La misma suerte corre la presunta irregularidad consistente en haber omitido escuchar los alegatos de conclusión de las partes, en consideración a que la sentencia de primera instancia fue proferida de manera anticipada, con apego a lo preceptuado en el artículo 278 de la citada codificación, que le permite al Juez, en cualquier estado del proceso, definir la instancia, «(…) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (Énfasis de la Sala).
Es decir, no solo puede omitirse la etapa de alegatos, sino otras innecesarias, bajo el entendido que el Juez ha logrado la formación del convencimiento y tiene la certeza que la discusión sometida a su conocimiento debe resolverse de esa manera (artículo 165 Ib.), por lo que resulta innocuo adelantar otros trámites que no desvirtuaran o desvanecerán su postura, pues con lo que obra en el expediente es suficiente para decidir, evitando así un mayor desgaste de la administración de justicia, en armonía con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.
8. Finalmente, como bien se explicó en la sentencia que se examina, el demandante no requiere de autorización previa del Juez para remitir las comunicaciones de notificación respectivas a su contraparte a distintas direcciones (físicas o electrónicas), por cuanto lo que el párrafo 2º del numeral 3º artículo 291 Ibidem dispone, es que «la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (…)» (Se resalta).
En ese orden, ninguna demora o dilación por esa situación puede atribuírsele al Juzgado de primera instancia, menos que por tal omisión se haya perturbado o retrasado el acto de enteramiento de los demandados.
9. En conclusión, aunque la Cooperativa accionante pretenda dar una interpretación diferente a la normativa y al acontecer procesal, no se olvide que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC9457-2023 y, STC13299-2023, entre muchas).
Y, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá le resultara adversa a la accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y, STC11912-2023).
10. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Cootranor contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00138-00