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Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00173-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC595-2024
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de noviembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Vanegas Arias -a través de apoderado- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00081-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Edith Vanegas y otros promovieron proceso divisorio contra la actora. Una vez repartida la demanda, el juzgado accionado –con proveído del 29 de agosto de 2023- no accedió a la solicitud implorada por la aquí quejosa referente a la suspensión del trámite hasta que no fuese resuelta la causa de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. Determinación frente a la cual presentó recurso de reposición, el cual fue adverso a sus intereses con auto del 21 de septiembre de 2023.
En su sentir, el Juzgado Convocado –en la providencia referida- hizo una interpretación errada, «puesto que no se tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 161 del C.G.P. numeral 1, en armonía con la sentencia C-284 de 2021 que determina, la posibilidad de presentar el proceso de pertenencia como acción, tal cual nosotros lo hicimos…». Desconociendo con ello, «la posibilidad de presentar el derecho a la prescripción como acción y no como excepción». Mencionó que no planteó este medio defensivo al interior del proceso divisorio en razón a que generaría «un conflicto de interés en dicho proceso, toda vez que ya había fallado el mismo proceso de pertenencia entre las mismas partes de manera negativa cuya radicación fue 2017- 0008500».
3. Deprecó que ordene dejar sin efecto el auto proferido el 21 de septiembre de 2023, que dispuso no reponer la decisión del 29 de agosto, con la cual se resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso hasta obtener el fallo definitivo en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago expresó que el veredicto cuestionado por la gestora «no es constitutivo de arbitrariedad o capricho y se enmarca en la discreta y responsable autonomía en la aplicación de las normas correspondientes».
2. Los Demandantes al interior de proceso divisorio, resaltaron que lo que pretende la actora en esta acción es que se suspenda el proceso sin el lleno de los requisitos legales.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que «el Juzgado fustigado en el proveído citado, no incurrió en el defecto sustantivo, en la medida que la exégesis no es contra legem o por mejor decir, claramente irrazonable y desproporcionada, pues precisó que la norma contempla, para la prosperidad de la suspensión, que la prescripción adquisitiva de dominio fuera imposible de plantearse en el pleito divisorio, intelección que es compatible con el supuesto de hecho que se desprende de la ley dado que se divide en dos sucesos: i) la sentencia que deba dictarse está supeditada a la decisión del otro proceso, en este caso, el de pertenencia. ii) Exista imposibilidad fáctica y jurídica de plantearse en aquel litigio, lo que se está debatiendo en este juicio, tópico que no se subsume en el sub júdice, tal como lo aseveró la Juez a quo, en vista que, en virtud de la sentencia C-284 de 2021, declaró exequible el artículo 409 del Código General del Proceso, “en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio».
. LA IMPUGNACIÓN
La gestora adujo que «la interpretación no puede ser una camisa de fuerza apegada a la norma, por ello hay otras normas complementarias que permiten al juez realizar interpretaciones para casos particulares como el que se nos presenta, porque se está demandando la pertenencia como acción y no como excepción, se está cumpliendo con el requisito ante otro despacho. Es por ello que se necesita la suspensión del proceso divisorio para que se falle la pertenencia y no se vaya a permitir una inequidad jurídica flagrante, ante una venta de un bien de una poseedora».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago –con proveído del 21 de septiembre de 2023- resolvió no reponer el auto del 29 de agosto de la misma calenda, con el cual no se accedió a la solicitud de suspensión del proceso elevada por la actora. Para ello, comenzó por invocar el numeral 1° del artículo 161 del C.G.P. Y destacó que este es el aplicable a la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por la pasiva, dado que «no da lugar a interpretaciones, pues se trata de una preceptiva legal que enuncia de forma clara y sin lugar a equívocos las exigencias que debe cumplir dicha solicitud de suspensión para salir avante».
1.2. En razón de lo anterior, no encontró vulneración a los derechos alegados por la impulsora al no haber concedido la suspensión anhelada, pues «tenía a su alcance el interponer el medio exceptivo de prescripción para proteger su derecho, pero decidió no hacerlo, dejando vencer de forma deliberada la etapa pertinente para hacer valer en este proceso el derecho que cree tener».
1.3. Por otra parte, puntualizó que «si bien es cierto que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2021 explicó que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio puede interponerse como acción u excepción, no con ello estaba dejando sin piso el artículo 161 del C.G.P., Con esa explicación solo quería hacer énfasis en que siempre debía ser alegada por el interesado para que procediera su reconocimiento, porque está excluida la declaración oficiosa del juez. Por consiguiente, no es un argumento suficiente para revocar el auto objeto de estudio». Finalmente, no concedió el recurso de apelación «al no encontrarse procedente a la luz de lo normado en el artículo 321 del C.G.P. o en norma especial».
2. De lo transcrito, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. Se precisó que la norma contempla –para la prosperidad de la suspensión del proceso- que la prescripción adquisitiva de domino fuera imposible de plantearse en el pleito divisorio, interpretación que es compatible con el supuesto de hecho que fija el numeral 1° del artículo 161 del C.G.P.
3. Por demás, la Sala reitera que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sobre el particular, se ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020)». Y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00173-01