STC229-2024

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Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00838-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC229-2024

Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00838-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la salvaguarda que Floresmiro Suárez León le formuló a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y al Ministerio Público, extensiva a la Sala homóloga laboral y a los intervinientes en la acción de tutela n° 11001-02-05-000-2023-00073-00.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso denunció que la Corporación demandada no ha resuelto la impugnación contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral (15 feb. 2023), en el auxilio que le promovió a esta Corporación y al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá. Precisó que, aunque el 26 de junio de la anterior anualidad presentó una solicitud para que la alzada se impulsara, a la fecha de presentación de la queja -27 jul. 2023- no ha recibido respuesta.

Por otro lado, adujo que el 9 de junio expuso la situación ante el Ministerio Público, pero no ha recibido solución.

En consecuencia, pidió que «se tutele el derecho fundamental de petición elevado el día 26 de junio de 2023», solicitar «al jerárquico del que lleve el caso la asistencia del ministerio público», y «compulsar (…) copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen el delito de fraude procesal a las que haya lugar».

2.- La Sala de Casación Laboral informó que luego de desatar en primer grado la querella, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal, el 12 de julio de 2023 resolvió la nulidad solicitada por el accionante y luego, el 25 de julio, remitió el expediente a dicha Colegiatura.

Por su parte, la Sala Penal, en respuesta a la solicitud realizada por esta Corporación, informó que desató la alzada mediante fallo STP17609-2023, y asimismo la Secretaría lo notificó el 19 de enero de 2024.

La Procuraduría General de la Nación, por su parte, pidió desestimar la acción por hecho superado, comoquiera que el 31 de julio de 2023 el Procurador 186 Judicial II de Familia respondió el reclamo del libelista, en el sentido de pedirle que ampliara la información para suministrarle una respuesta de fondo, lo cual se comunicó al interesado al buzón «tony.2larry@hotmail.com».

3.- En esta instancia, luego de recibido el asunto, varios Magistrados integrantes de la Sala manifestaron su impedimento para conocerlo; temática que fue dilucidada por una Sala de Conjueces mediante interlocutorio ATC1611 de 19 de diciembre de 2023 en el sentido de no aceptarlos.

1.- El resguardo se declarará improcedente, por hecho superado, toda vez que las omisiones denunciadas fueron conjuradas en el curso del trámite constitucional.

1.1.- En cuanto al Ministerio Público, fíjese que el  Procurador 186 Judicial II de Familia indicó al censor el 31 de julio de 2023, en respuesta a su petición de «intervención y vigilancia ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ante el proceso número interno 129989 del 28/03/2023 y 11001020500020230007300 por no pronunciarse en segunda instancia del proceso en contra de la Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil, Juzgado 3 de Familia oralidad de Bogotá, en contra las providencias judiciales no. 11001-22-10-000-2022-00986-01 por la vulneración de sus derechos», que con miras a

«(…) atender de manera adecuada su solicitud de intervención judicial y/o administrativa», informara lo siguiente: 1. ¿ (…) cuál es el proceso judicial o administrativo sobre el cual solicita intervención del Ministerio Público?  (…) 2. ¿A cargo de qué autoridad, administrativa o judicial, se halla la actuación sobre la cual requiere la intervención del Ministerio Público? (…) 3. ¿A qué providencias judiciales hace referencia en la solicitud de intervención judicial? Lo anterior, precisándole que Con la información aportada en su comunicación, que me permití transcribir textualmente en el párrafo precedente, no ha sido posible identificar con claridad la actuación judicial y/o administrativa sobre la cual requiere la intervención del Ministerio Público (…).

Asimismo, dicha misiva fue debidamente enterada al peticionario, pues el delegado del ente de control se la remitió al correo electrónico que suministró para notificaciones («tony.2larry@hotmail.com»), como puede verse de la siguiente ilustración.

1.2.- Frente a la Sala homóloga penal se precisa, por un lado, que la rogativa elevada el 26 de junio de 2023 para que se impulsara la impugnación fue zanjada con la expedición de la providencia que devolvió las diligencias a la Sala Laboral para que decidiera la nulidad propuesta por el censor. Igualmente, esa resolución fue enterada al quejoso el 28 de junio del mismo año. Así puede evidenciarse de las actuaciones registradas en el consecutivo «11001-02-05-000-2023-00073-01», al revisar la «Consulta de Procesos por Número de Radicación».

Por otra parte, como consta en las piezas remitidas por dicha Magistratura durante este trámite, a través del fallo STP17609-2023 desató la segunda instancia de la tutela objeto de esta acción, en el sentido de ratificar el veredicto de primer grado, y así lo informó al quejoso y demás partícipes del procedimiento:

Además, junto con la sentencia mencionada se notificó una providencia en la que el Magistrado ponente justificó las circunstancias que provocaron la demora.

Como puede verse, la falta de solución denunciada fue conjurada con ocasión del reclamo constitucional, por ende,

«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023).

2.- Finalmente, en torno a remitir copias «a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen el delito de fraude procesal a las que haya lugar», se precisa que esta no es la herramienta para materializar ese anhelo, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales y no gestionar las actuaciones que les incumben a las personas. Por eso, la Sala ha reiterado que

quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (….)» (CSJ STC13871-2016, STC6088-2022, STC16786-2023, entre otras).

3.- Así las cosas, la ayuda invocada deviene improcedente, por carencia actual de objeto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela de la referencia.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00838-00

   

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