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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04860-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC228-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04860-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que José Jacob Ahumada Coronado interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 080013153009-2009-00265-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus pretensiones indemnizatorias (11 jul. 2023).
En sustento adujo que presentó demanda con ocasión del accidente de tránsito, en el que un furgón de propiedad de los demandados invadió el carril contrario –por el cual transitaba el accionante- como consecuencia de un infarto fulminante padecido por su conductor (19 feb. 2008).
Reprochó la apreciación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que desplegó el tribunal para confirmar el éxito de la excepción relativa al caso fortuito o fuerza mayor, y que no se tuviera en cuenta que los demandados no le realizaron exámenes médicos al conductor fallecido, previa contratación. De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El tribunal accionado remitió el link del expediente cuestionado, relató las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad; enfatizó que algunos de los reparos del impulsor no se expusieron en el escrito de demanda. Las sociedades Previsora S.A. Compañía de Seguros, Expreso del Atlántico y AXA Colpatria Seguros S.A se opusieron a la prosperidad del resguardo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica –y en punto a lo que cuestionó el tutelante en esta sede- el tribunal inició por advertir que ninguna mención se hizo en el escrito de demanda respecto del motivo de inconformidad elevado en apelación, esto es, la eventual negligencia de los demandados por haber contratado al conductor fallecido, sin la realización de exámenes médicos. En concreto señaló
«(…) en el acápite de los hechos no se hizo ninguna mención de que el señor Jorge Ahumada Coronado padeciera de ninguna enfermedad previa que le imposibilitara la labor de conducción de vehículos, ni que hubiera existido una negligencia en la actividad previa de sus patronos a su contratación para entregarle la conducción de este automotor (…)»
No obstante, la magistratura se pronunció respecto de ese reproche y resaltó que, si bien era cierto que no se le practicaron exámenes médicos al agente fallecido -previa contratación-, también lo era que esa situación no resultaba suficiente para desvirtuar las circunstancias relativas a la excepción de fuerza mayor o caso fortuito invocada por la parte demandada.
Específicamente predicó que:
En lo atinente a la contratación del difunto conductor sin la respectiva verificación de su estado de salud, se tiene que la empresa Transportes Verper no aportó soporte alguno de que se hubiesen practicado dichos exámenes de ingreso al finado Pablo Carvajal, pese a que le fue requerida dicha información en la etapa probatoria. Así mismo, Beatriz Restrepo; una de las propietarias del vehículo de placas UYN-899, reconoció en su interrogatorio que dicho examen no fue practicado.
Corolario de lo expuesto, se concluye que, el finado Pablo Emilio Carvajal fue contratado sin efectuarle los respectivos exámenes médicos de ingreso, conducta que evidentemente puede resultar reprochable a los demandados.
Sin embargo, como antes se planteó ese preciso hecho no fue planteado en la demanda como un soporte factico de la responsabilidad de la parte demandada, y adicionalmente, esta omisión patronal por sí sola no puede considerarse como el nexo causal eficiente e inequívoco dentro de la responsabilidad civil invocada, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: Primero, se cuenta con el informe pericial de necropsia No. 2008010108001000154 de Pablo Emilio Carvajal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte – Seccional Atlántico conceptuó que se trató de una muerte natural, causada por ruptura de aneurisma aórtico, previa a la colisión.
Segundo, en los reparos y razones de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso no se menciona que se hubieran allegado al plenario elementos probatorios que permitieran establecer que la parte demandada tuviera un cabal conocimiento de antecedentes en la condición de salud del señor Pablo Emilio Carvajal que permitiera prever la posibilidad de ese insuceso, y ni tampoco de la existencia de algún elemento de juicio que permitiera llegar a la certeza de si con la eventual realización de los mismos si se hubiese podido detectar o prever la ruptura de aneurisma aórtico que causó la muerte del señor Carvajal, que hayan sido defectuosamente valorados por el A Quo.
De ese panorama coligió que:
Por lo que la alegada relación entre la no práctica del examen de ingreso y la muerte del conductor y subsiguiente causación del accidente de tránsito, solo puede tenerse como un nuevo argumento teórico de la parte recurrente sin el respaldo procesal y probatorio que permita llegar a la conclusión que es inequívoca e ineludible, por lo que la conclusión de que fue fortuita, ya que pudo haberse presentado o no ha sido adecuadamente controvertida y desestimada.
En este punto, se advierte que se argumentó como soporte de la decisión del A Quo, se configuró una causa extraña por fuerza mayor, toda vez que el deceso fue un hecho imprevisible, irresistible y externo al difunto y a los aquí demandados. Por lo que fue esa muerte del señor Pablo Emilio Carvajal, y la posterior invasión del carril contrario de un vehículo sin control humano la circunstancia que originó el siniestro.
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el éxito de la excepción de «caso fortuito o fuerza mayor» no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que en ese específico asunto se cumplieron los presupuestos axiológicos que legal y jurisprudencialmente se han establecido sobre la particular temática, esto es, la imprevisibilidad, irresistibilidad y carácter externo del hecho invocado como fuente de la obligación indemnizatoria; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con ese panorama, no habrá otra opción sino la de negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por José Jacob Ahumada Coronado.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04860-00