STC153-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04790-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC153-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04790-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela promovida por Martha Nidia Rodríguez Méndez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y José Alcides Bermúdez, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos, el mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas, al definir el proceso propuesto por el otro accionado.

Solicitó, entonces, ordenar «la nulidad de[l] divorcio por cuanto el Juzgado [encausado]… no se ajust[ó] a derecho y no tuvo en cuenta los bienes inmuebles existentes», y disponer que ese despacho «profiera[,] conforme [a] los documentos existentes, sentencia de primera instancia[,] teniendo en cuenta el material probatorio».

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:

2.1.        En el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que contra la accionante incoó José Alcides Bermúdez, aduciendo su separación de hecho por más de dos años, surtidas las etapas de rigor, el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado acusado dictó sentencia anticipada, acogiendo las pretensiones. Veredicto que apeló la quejosa.

2.2.        Concedida la alzada por el a-quo, el pasado 8 de noviembre, el Tribunal convocado la declaró inadmisible, al considerar que «la… apelante oportunamente no delimitó concretamente los motivos de desacuerdo frente a la sentencia…, pues lo alegado no guarda congruencia con lo decidido, es decir, no… cumplió la exigencia de la pretensión impugnaticia… y que viene a delimitar la competencia del juez de segunda instancia». Tal determinación cobró ejecutoria sin reparo alguno.

2.3.        En sede de tutela, en concreto, la promotora se quejó de que José Alcides Bermúdez, en la demanda génesis de ese proceso, adujo que «NO EXISTEN BIENES QUE REPARTIR», faltando a la verdad, porque, junto con ella, «resultado de [su] mutuo esfuerzo», adquirieron «los… inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 350-72935 y No. 350-89698…, que fueron materia de Compraventa de Derechos de Cuota equivalente al 50% y dación en pago[,] respectivamente, por parte de [su] Demandado (sic), sin previo conocimiento ni consentimiento de parte de [ella]… Es decir[,] NO ES CIERTO… que no existan bienes que repartir»; sumado a que su antagonista manifestó «bajo la gravedad de juramento, en Declaración… ante la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, que [ella]… depende en un 100% de [él]…, y que no mant[iene]… vínculos laborales con entidades del estado ni con empresa pública ni privada, ni disfrut[a] de pensión de invalidez, vejez o muerte, y no est[á] afiliada a ningún otro sistema general de seguridad social en salud, diferente al de la POLICÍA NACIONAL, del cual él es tit[u]lar y [ella]… Beneficiaria».

Enfatizó que el a-quo «profirió sentencia sin tener en cuenta la existencia de los bienes… y el Tribunal… confirma la decisión», afectando su mínimo vital.

3.        Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        La Procuraduría 14 Judicial II de Familia deprecó denegar la protección porque «la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar…[,] dirimida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior en pronunciamiento [d]e segundo grado, por ende, es improcedente debatir nuevamente el asunto ante el Funcionario Constitucional».

2.        El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué indicó que «dentro del trámite y las decisiones adoptadas en el referido expediente no se ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, y la tutela no fue establecidas (sic) para sustituir los trámites que deben surtirse por los titulares de los derechos para obtener la protección, y mucho menos se convierte en una instancia m[á]s que reemplace la defensa que debió asumir en los términos que le fueron concedidos para tal fin».

Resaltó que «desconoce la promotora… que todo lo concerniente a la liquidación de los bienes (activos y pasivos – internos o externos) de la sociedad conyugal que conformó con José Alcides Bermúdez desde el 7 de septiembre de 1972 -fecha de celebración del matrimonio- y hasta el 7 de septiembre de 2023 -y en que se declaró la disolución de la sociedad- debe ventilarse… por el rito procesal que está establecido por el legislador para tal efecto; es y será ese escenario procesal el que corresponde para liquidar la sociedad conyugal[,] previa la confección de los inventarios y avalúos del activo y pasivo social adquirido durante la vigencia de la sociedad, la cual se encuentra regulada por la ley».

3.        Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados se había manifestado frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.        Examinadas las inconformidades esbozadas en la demanda de tutela, de entrada, se advierte su fracaso, por las razones que se pasa a exponer:

2.1.        En primer lugar, por cuanto para exponer las inconformidades aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en el veredicto de primera instancia, la quejosa no agotó el recurso de súplica que en este específico caso, acorde con el canon 331 del Código General del Proceso,  procedía frente al auto del 8 de noviembre último, mediante el cual el Tribunal acusado, contrario a su alegación, no dictó sentencia de segunda instancia sino que declaró inadmisible su alzada frente a la emitida en primer grado; con lo cual desaprovechó la oportunidad que tuvo para que el Superior se ocupara de sus inconformidades frente al fallo del a-quo.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para despachar adversamente el amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» por ausencia del requisito de la «subsidiariedad» que impera en este selecto mecanismo.

En efecto, se observa que el Juzgado… concedió en el efecto devolutivo el «recurso de apelación» que la parte demandada propuso contra el veredicto de 31 de enero…, interlocutorio que mantuvo incólume el 30 de marzo siguiente.

Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad inadmitió la alzada, en atención a que la parte recurrente «no formuló los reparos concretos contra la decisión en el acto público en que ésta se profirió, ni en la oportunidad procesal dispuesta en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 ibídem [C.G.P.], es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia»…

Dicha resolución quedó en firme, en razón a que no fue impugnada por Quintero Pimiento, a pesar de que contra ella procedía «recurso de súplica» de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual, «(…) también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)».

Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto con el que inadmitió la apelación. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).

Ello, en atención a que,

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).

2.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado (CSJ STC5705-2022, 11 may., rad. 2022-01364-00).

2.2.        De otro lado, como acertadamente lo adujo el Juzgado recriminado, al dar respuesta al ruego tutelar, se torna incontrovertible que todo lo relacionado con la inclusión y exclusión de bienes en la liquidación de la sociedad disuelta, es una temática que habrá de definirse en la respectiva y posterior etapa de inventarios y avalúos, acorde con lo reglado en el precepto 523 del Código General del Proceso, lo que también torna inviable este ruego supralegal, evidenciándose la insatisfacción del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad.

En ese orden de ideas, en cuanto a dicho aspecto, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado de cara al punto ahora auscultado, al existir otro mecanismo de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede de tutela, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.

Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3.        Lo dicho impone despachar adversamente la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.

Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04790-00

   

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