STC159-2024

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02699-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC159-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02699-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Nelcy Johanna Pérez Mantilla contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1.        La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «dejar sin efecto el auto de fecha 12 de septiembre de 2023 que decidió no avalar la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda… y se tuvo notificada a la Compañía demandada por conducta concluyente desde el 22 de agosto de 2023, y el proveído de fecha 23 de octubre de la misma anualidad que resolvió el recurso» y, en consecuencia, «profie[ra] nueva decisión».

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1.        Nelcy Johanna Pérez Mantilla adelantó el proceso de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que 9 de agosto de 2022 admitió a trámite.

2.2. Remitidas las diligencias al estrado accionado, en el curso, la convocada acudió al trámite pretendiendo la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues si bien el 19 de julio de 2023 recibió enteramiento por aviso conforme el artículo 292 del Código General del Proceso, lo cierto es que no se allegó ninguna pieza procesal con la que pudiera ejercer defensa, por lo que solicitó acceso al expediente, empero, tal solicitud solo fue atendida por el despacho el 2 de agosto siguiente; asimismo, contestó la demanda y presentó excepciones.

2.3. El 12 de septiembre de 2023 el estrado judicial dispuso no avalar la notificación por aviso agotada por la demandante, toda vez que, no se adjuntó copia del auto admisorio de la demanda, de ahí que, desestimaba la petición de anulación y, en consecuencia, atendió el enteramiento de Seguros Bolívar S.A. por conducta concluyente desde el 22 de agosto de esas calendas; decisión que mantuvo el 23 de octubre de 2023.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que oficiosamente se invalidó la notificación por aviso que realizó, sin tenerse en cuenta que conforme el artículo 135 del Estatuto General del Proceso las presuntas irregularidades o vicios en el enteramiento deben alegarse por la persona afectada y a través de incidente de nulidad.

2.5. Anotó que el Juzgado quebrantó sus garantías «cuando motivó su decisión oficiosa de anular el aviso agotado… con base en razones que no fueron alegadas por la Compañía demandada en el incidente de nulidad que promovió, comoquiera que, sustituyó indebidamente a quien de forma exclusiva ostenta la legitimidad para controvertir la idoneidad de la notificación».

2.6. Agregó que conforme a la jurisprudencia constitucional la legitimación para alegar la anulación recae en la parte afectada, por lo que «no le correspondía al Juzgado… cuestionar la idoneidad de la notificación por aviso agotada dentro del trámite …, menos aun cuando fundamentó su actuación en una supuesta conducta infractora cometida por la demandante… consistente en no haber remitido junto con el aviso la copia del auto admisorio de la demanda, conducta que escapa a la realidad de lo acontecido de la notificación efectivamente revivió copia de dicho proveído junto con el aviso que le fue enviado», además, porque según la certificación de la empresa de mensajería, allí se adjuntó el auto.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. 1.  El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remite a los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones criticadas; remitió link para consulta del proceso.

2. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que la solicitud de nulidad sí fue pretendida por la parte, empero, el Juzgado no la adelantó al advertir previamente que el enteramiento por aviso agotado no cumplió con los presupuestos para tal fin, por lo que no era procedente atenderla en pro del debido proceso y defensa que debe resguardar el fallador, lo que debe hacer incluso con un control de legalidad; instó la improcedencia del resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues corresponde a una legítima interpretación de la norma, en la medida en que el canon 292 del Código General del Proceso dispone que el enteramiento por aviso debe ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica, misma que si bien aparece referencia en la certificación emitida por la empresa de mensajería, lo cierto es que conforme los anexos allegados, tal proveído no fue aportado, de ahí que, ese enteramiento no es válido.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que al Juzgado no competía oficiosamente pronunciarse sobre la notificación por aviso, pues la misma solo le corresponde alegarla a la parte afectada, razón por la que el enteramiento por aviso es válido.

CONSIDERACIONES

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2.        En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 12 de septiembre de 2023, al revisar el enteramiento allegado por la parte demandante, dijo que:

NO SE AVALA el intento de notificación efectuado bajo las previsiones del artículo 292 del Código General del Proceso (archivo 022), en consideración a que al aviso que se le remitió a la convocada no se adjuntó copia del auto admisorio de la demanda, como perentoriamente lo exige la disposición en cita.

2. SE DESESTIMA, como consecuencia de lo anterior, la solicitud de nulidad que la demandada orientó a discutir la eficacia del aviso que, como ya se dijo, este Despacho no tendrá en cuenta.

3. En virtud del escrito de excepciones presentado por la convocada (archivo 024) y conforme al primer inciso del artículo 301 del Código General del Proceso, se entiende notificada por conducta concluyente del auto admisorio a la demandada COMPAÑÌA DE SEGUROS BOLÍVA S.A., desde el 22 de agosto de 2023, fecha en la cual fue radicado dicho escrito (pág. 224).

Decisión que, al resolver el remedio horizontal mantuvo, al considerar que:

Si bien es cierto que, tanto en la comunicación enviada, como en la certificación emitida por la empresa de mensajería, se anunció como “anexo” al susodicho auto admisorio, lo cierto es que ninguno de los folios allegados contiene la copia cotejada de esa providencia (contrario a lo que ocurre con el citatorio y el aviso), de manera que no resultaba viable dar por probada esa remisión, puesto que su sola referencia resulta insuficiente para esos efectos. Memórese que “el acto de notificación que se surte a través de la empresa de mensajería es un acto complejo, que comprende la remisión, el cotejo y la certificación, por lo que la documental que acredite su cumplimiento debe ser valorada en conjunto, para determinar la satisfacción de las exigencias de ley” (SC5105-2020).

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Juzgado respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que, el enteramiento por aviso realizado a la demandada no podía avalarse, comoquiera que, conforme los adjuntos, el auto admisorio de la demanda no se allegó, incumpliendo los presupuestos del artículo 292 del Código General del Proceso, de ahí que, lo pertinente era tener por enterada a Seguros Bolívar S.A. por conducta concluyente, y no por aviso.

Se destaca que el acto de notificación debe ser avalado previamente por el estrado de conocimiento, notificación que una vez validada por el despacho, solo puede ser repudiada por la parte afectada, lo que acá no ocurrió, pues el enteramiento no había sido atendido por el despacho accionado, situación que sólo se dio tras la participación de Seguros Bolívar S.A.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02699-01

   

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