Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00092-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC397-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00092-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Bioquifar Pharmaceutica S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil contractual 2020-00399.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… igualdad, principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial».
2. De la demanda, sus anexos y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Hetero Drugs Limited promovió el asunto referenciado en párrafos precedentes contra Bioquifar Pharmaceutical S.A., buscando que se declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre ambas sociedades y su incumplimiento por parte de la última mencionada, con la consecuente imposición de condena por los perjuicios materiales derivados de tal conducta.
2.3. Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó tanto las pretensiones de la demanda principal como las formuladas en reconvención, decisión contra la cual solo Hetero Drugs Limited interpuso recurso de apelación y allegó, vía electrónica, sus reparos concretos.
2.4. La actuación fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitiéndose la alzada el 26 de septiembre de 2023.
2.5. El 10 de octubre de aquel año, el apoderado impugnante presentó sustentación escrita del recurso y al día siguiente solicitó la interrupción del proceso por haberse encontrado incapacitado los días 4, 5 y 6 de ese mismo mes, para lo cual aportó una incapacidad médica.
2.6. Mediante proveído de 13 de octubre, el magistrado sustanciador no accedió a la paralización deprecada al considerar, de un lado, que «la incapacidad [tuvo] origen en un procedimiento estético» sin que fuera posible sostener que aquel «se vio afectado por una “enfermedad grave” que le impidió cumplir, “absolutamente”, sus actividades» y, de otro, que el profesional del derecho « actuó en el proceso sin alegar ese motivo de interrupción, pues nada dijo al respecto en el memorial que radicó el pasado 10 de octubre».
2.7. Contra tal decisión, el interesado formuló recurso de reposición y, en subsidio, súplica.
2.8. Con auto de 26 de octubre el funcionario cognoscente reconsideró su determinación y tuvo por interrumpido el proceso conforme lo deprecado, pues estimó que el padecimiento aducido por el abogado «comprometió una parte del cuerpo directamente vinculada con el órgano de la vista, y si, según el apoderado, la cauterización provocó “una hinchazón (…) que generó la oclusión de los ojos” –efecto que luce probable-, es viable concluir que se configuró la hipótesis de interrupción prevista en la norma».
2.9. Por efecto de lo anterior, dio por presentada de forma tempestiva la sustentación de la alzada -allegada el 10 de octubre-, ordenó correr traslado de la misma al no apelante y, finalmente, el pasado 14 de diciembre profirió fallo por medio del cual revocó el de primera instancia, declarando a Bioquifar Pharmaceutica S.A., responsable del incumplimiento contractual y condenándola a resarcir los daños irrogados a Hetero Drugs Limited.
3. Para la accionante, el tribunal querellado «cometió un error inducido [sic]» y, a partir de allí, incurrió en defecto fáctico comoquiera que, para decretar la interrupción del proceso, «hizo un deficitario análisis de la prueba aportada… al tener como “grave enfermedad” un procedimiento programado, inofensivo, de mínima complejidad y afectación a la salud».
A su juicio: «(…) El Tribunal… hizo pando análisis de las circunstancias que rodean una intervención estética, obviando que en esta clase de procedimientos no se cumple el requisito de la inevitabilidad y que no tiene la entidad de riesgo señalado en la norma».
En línea con lo anterior, sostuvo que la colegiatura «sustentó… su decisión en un precedente jurisprudencial constitucional de tutela… [cuyo] antecedente fáctico… es diferente cualitativamente al del caso de la Litis, pues acá se trató de una intervención estética, que es evitable, que su fecha se programa con anticipación… que tiene leve afectación a la salud y que la comprensión del procedimiento puede analizarse por parte del juez con el sentido común y la literatura médica básica que está al alcance del público en general».
4. Por ello, solicitó que «se declare la nulidad absoluta del proceso a partir del auto… [de]… 26 de octubre de… 2023» y se ordene al tribunal «emitir nuevo auto ajustado a… los lineamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto a lo que es “grave enfermedad” … análisis detallado de la prueba documental presentada… como prueba de “grave enfermedad”».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital.
2. Una empleada adscrita al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se limitó a informar que «el expediente se encuentra en el tribunal… surtiendo el recurso de apelación elevado contra la sentencia».
3. Un abogado que afirmó «actuar en nombre propio y como apoderado de la sociedad extranjera Hetero Drugs Limited» se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender los presupuestos de i) subsidiariedad en tanto que la accionante no cuestionó por los cauces ordinarios la decisión que le fue adversa y ii) relevancia constitucional pues la sociedad accionante «parece utilizar la acción de tutela para presentar situaciones inexistentes o para discutir asuntos principalmente económicos o de mera legalidad».
A tono con lo anterior, señaló que lo pretendido por Bioquifar Pharmaceutica S.A. es «convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario» e «instrumentalizar[la]… para desafiar la decisión del Tribunal… e insistir en su perverso interés de no pagar lo debido… lo que hace temeraria su acción [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del proceso de responsabilidad civil contractual 2020-00399, las garantías fundamentales invocadas por la sociedad promotora al haber decretado la interrupción del proceso por tres días, supuestamente realizando una incorrecta valoración de las pruebas allegadas y acudiendo a un precedente jurisprudencial que no resultaba aplicable al caso particular.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en lo recaudado en esta instancia, se desestimará el resguardo deprecado al no observarse la vulneración alegada por la gestora, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, como en los medios demostrativos allegados a la actuación ordinaria.
Como se indicó, encontrándose el asunto 2020-00399 surtiendo el trámite de la apelación incoada contra la sentencia de primer grado, el apoderado judicial de Hetero Drugs Limited pidió al Tribunal Superior de Bogotá decretara la interrupción del proceso los días 4, 5 y 6 de octubre de 2023 por cuanto, para esas calendas, se encontraba incapacitado por haberse practicado una intervención médica ocular.
Dicha solicitud fue desestimada con auto de 13 de octubre de aquel año, comoquiera que:
«(…) la incapacidad tiene origen en un procedimiento estético, dado que la médica es profesional en “medicina estética” y suscribió como “médico estético”.
Por tanto, con fundamento en la ley y en la jurisprudencia, no es posible sostener que el apoderado se vio afectado por una “enfermedad grave” que le impidió cumplir, “absolutamente”, sus actividades.
En síntesis, como el sólo otorgamiento de una incapacidad no es detonante de la interrupción del proceso, y no es cualquier patología la que tiene la virtualidad de paralizarlo, se niega la solicitud formulada en ese sentido.
Por lo demás, téngase en cuenta que el apoderado actuó en el proceso sin alegar ese motivo de interrupción, pues nada dijo al respecto en el memorial que radicó el pasado 10 de octubre (…)»
Contra tal determinación, el profesional del derecho formuló recurso de reposición (y en subsidio súplica) aduciendo que, como el procedimiento le generó la «oclusión de los ojos durante el tiempo de recuperación… no [le] era humanamente posible usar el sentido de la visión en ese periodo», a lo que agregó que el concepto de enfermedad grave no implica, necesariamente «el padecimiento de una enfermedad aguda o el acaecimiento de un daño irreparable a la salud, simplemente se debe constatar que la situación física presentada…sea de aquellas en las que razonadamente se pueda deducir que… estuvo en imposibilidad de realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión encomendada».
Mediante el proveído que es objeto de este amparo, esto es el de 26 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador repuso su determinación inicial para, en su lugar, tener por interrumpido el proceso conforme lo deprecado, tras considerar que:
«(…) ciertamente, no es posible sostener que un procedimiento estético, por el solo hecho de serlo, descarta la posibilidad de considerar la existencia de una enfermedad grave, que es el presupuesto exigido por el numeral 2° del artículo 159 del CGP. En rigor, para detener el proceso, al legislador le basta que la patología sea peligrosa, molesta o embarazosa para la salud.
Por consiguiente, si la médico tratante del abogado le concedió incapacidad médica por la “cauterización de xantelasmas en los párpados de ambos ojos”; si, es medular, dicha intervención comprometió una parte del cuerpo directamente vinculada con el órgano de la vista, y si, según el apoderado, la cauterización provocó “una hinchazón (…) que generó la oclusión de los ojos” -efecto que luce probable-, es viable concluir que se configuró la hipótesis de interrupción prevista en la norma aludida (…)».
Con apoyo en la CC T-195 de 2019 recordó que, con independencia de la amplia facultad de apreciación probatoria de la que se encuentra investido el juez, ello no le permite «(…) “i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el médico alude y (ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento”».
Con todo, resaltó que, al margen de la posible existencia de alguna duda en torno a la condición física o de salud del solicitante, la misma «debe resolverse en beneficio de la efectividad de las garantías que le son propias al derecho a un debido proceso (C. Pol., art. 29), entre ellas los derechos de defensa e impugnación, en este caso de la sentencia de primera instancia. Así mismo, se materializan el derecho de acceso a la justicia y el principio de buena fe».
De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá no adolece de yerro alguno, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en el precedente vertical y las piezas procesales obrantes en la actuación.
No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00092-00