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Rad. n.° 41001-22-14-000-2023-00294-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC268-2024
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00294-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de diciembre del 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2023-00184.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que la clínica La Sagrada Familia S.A.S. promovió proceso ejecutivo en su contra, para obtener el recaudo de las obligaciones contendidas en facturas de prestación de servicios de salud, trámite en el cual, pese a que se aceptó como caución la póliza judicial que constituyó por valor de $6.000.000.000, y, se decretó la devolución de los dineros retenidos por ese mismo valor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, no obstante las múltiples solicitudes que ha realizado, no ha efectuado el reintegro de dicho monto.
Señala que, en el interregno se acumuló al pleito una demanda de similar naturaleza que radicó la Clínica Uros S.A.S. en su contra, lo que dió lugar a que se decretara el embargo de dineros hasta por las sumas de $450.000.000 y $2.500.000.000, respectivamente, razón por la cual, solicitó la fijación de una caución, y, además, aportó 2 pólizas por las mismas cuantías; sin embargo, el Juez convocado tampoco se ha pronunciado frente a tal requerimiento.
Indica que, la retención de los dineros y la vigencia de las medidas cautelares no solo desconoce lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, sino que le causa un prejuicio irremediable, habida cuenta que, si bien no son recursos directamente relacionados con pagos del ADRES, lo cierto es que, éstos le ayudan a solventar las necesidades de sus afiliados.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, i) proceda a la «devolución de los dineros retenidos», y, ii) «resolver lo solicitado frente a la aceptación de la caución (…) con ocasión a las medidas cautelares decretadas (…) [el] 14 de noviembre de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado remitió el link de acceso al expediente digital.
2. Seguros Bolívar S.A. y la Superintendencia de Salud, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Las clínicas Uros S.A.S. y La Sagrada Familia S.A.S., se opusieron a lo pretendido a través del amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la protección solicitada, tras advertir que la solicitud de amparo resulta prematura, comoquiera que «se encuentra pendiente por desatar el recurso de alzada interpuesto (…) respecto del auto (…) por medio del cual se fijó [primera de las cauciones]» y la nulidad alegada por la ejecutante.
De otra parte, advirtió que se encuentra superada la problemática suscitada en relación a la calificación y aceptación de las otras garantías, pues el juzgado ya se pronunció al respecto el 28 de noviembre pasado.
IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales referentes a la falta de solución de los dineros embargados, aun cuando ha insistido infructuosamente en la entrega. Agregó que ya se resolvió negativamente la mentada nulidad, actuación que demuestra la conducta negligente y de mala fe de su contraparte.
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido por la sociedad accionante a través de este mecanismo especial, es que ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el reintegro de los dineros que fueron embargados en el proceso ejecutivo principal -acumulado, que promovieron en su contra las Clínicas Uros S.A.S. y La Sagrada Familia S.A.S., pues en su criterio, no se han atendido las suplicas que ha elevado en tal sentido.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala revocará el fallo desestimatorio de primer grado, para en su lugar, conceder la protección invocada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso a EPS Suramericana SA.
3.1. Lo anterior, pues del examen del juicio ejecutivo criticado se evidencia, que, mediante proveído del 31 de agosto de 2023, el Juzgado del Circuito convocado, tras aceptar la garantía que la ejecutada constituyó para el relevo de las medidas cautelares, ordenó la entrega de los dineros que fueron retenidos en virtud de la cautela. Sin embargo, ante las diferentes peticiones elevadas por la sociedad accionante para tal efecto, el 1º de septiembre, el 17 de octubre y 21 de noviembre de ese mismo año, aquél guardó silencio.
Nótese que, si bien desde que se ordenó la citada entrega, la autoridad accionada emitió un sin número de decisiones relacionadas con los recursos que formularon las ejecutantes principales y acumuladas, contra el referido auto y el que fijó la caución criticada, además que libró mandamiento de pago respecto de las demandas ejecutivas acumuladas, lo cierto es que, en ninguna de tales oportunidades se pronunció expresamente sobre la materialización de la determinación en cita.
Inclusive, cabe destacar que, aun cuando el a quo constitucional consideró que el amparo solicitado resultaba prematuro, habida cuenta que, para cuando se radicó la acción de tutela (23 de noviembre de 2023), estaba pendiente de resolver sobre la calificación de la última de las garantías y la nulidad invocada por las ejecutantes, en el trámite de la impugnación dicha autoridad, en proveídos del 28 de noviembre y 1º de diciembre último, resolvió sobre esas temáticas, respectivamente, más no hizo lo propio respecto de las tan mentadas peticiones de la demandada, comportamiento que ha sido reiterativo por parte de la autoridad convocada, si en cuenta se tiene que, el 4 y el 7 de diciembre pasado, la aquí gestora solicitó nuevamente la entrega de los dineros retenidos, y sin embargo, la judicatura convocada el día 12 de diciembre de 2023 se pronunció en relación a un recurso de reposición, sin anunciar nada sobre las apuntadas solicitudes.
3.2. Las precitadas circunstancias, evidencian, se repite, la vulneración del debido proceso a la aquí accionante, pues más allá de que existan actuaciones pendientes de resolver en la controversia criticada, es obligación del funcionario judicial atender positiva o negativamente todas las solicitudes de las partes, independientemente de su naturaleza. Este deber se basa en el principio de la igualdad de los extremos en conflicto y en el derecho de estos a que sus peticiones sean resueltas de manera oportuna e imparcial.
Téngase en cuenta que el comportamiento apático y desidioso del juez querellado infringe los derroteros fijados en la Ley 270 de 1996 de Administración de Justicia, en cuanto a la eficiencia de dicho servicio, pues el artículo 7º prevé que «(…) [l]os funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley».
En igual sentido, se subraya, que la labor del juzgador como director del litigio no puede reducirse a dictar una decisión, sino a la adopción de medidas que materialicen las mismas; a voces del canon 42 del Código General del Proceso es deber del juez, entre otras, «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».
Esta Sala, en relación a la concreción efectiva de las decisiones jurisdiccionales, de tiempo atrás señaló lo siguiente:
«(…) al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)». (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC11509-2022).
4. Así las cosas y comoquiera que el estrado atacado inexplicablemente guardó silencio en cuanto a las peticiones de la parte ejecutada, se impone revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo para que célula judicial convocada profiera la decisión que en derecho corresponda en relación a las solicitudes de entrega de los dineros puestos a su disposición en virtud de las medidas cautelares decretadas y respecto de las cuales se aceptaron las garantías que se constituyeron para el relevo de los embargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la devolución de dineros a la parte ejecutada en el proceso ejecutivo con radicado n° 41001-31-03-004-2023-00184-00.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y al a quo constitucional y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 41001-22-14-000-2023-00294-01