STC375-2024

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01052-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC375-2024

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Janna Vásquez Alvis contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:

2.1. Por declaraciones dadas en el año 2015 por alias “Don Mario”, se inició trámite de Extinción de Dominio en contra de 14 inmuebles que figuran a nombre de Álvaro Hernán Chaves Ríos (q.e.p.d), esposo de la aquí accionante y el suyo propio.

2.2. A nombre del occiso se encuentran relacionados cinco inmuebles residenciales ubicados en la ciudad de Medellín, y compartiendo titularidad del dominio registrada otros nueve, ubicados en zona rural de San Juan de Urabá y Montería.

2.3. Con ocasión de ese procedimiento, Vásquez Alvis formuló derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio solicitando copia de la demanda y en general de toda la documentación relacionada con el proceso No. 05000312000120190005100.

2.4. Tal judicatura ordenó que una vez admitida la demanda autorizaría la expedición de copias del proceso. Con base en tal respuesta, instauró ante la Fiscalía 53 de Extinción de dominio, la misma petición, siendo despachada desfavorablemente el 8 de octubre siguiente por no contar esa dependencia con copia de la demanda ni sus anexos.

2.5. El 25 de octubre de 2019, la quejosa formuló solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares tomadas por la Fiscalía 16 especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

2.6 El 29 de noviembre de 2019 se admitió la demanda de extinción de dominio y el 18 de diciembre siguiente, a través de apoderado Vásquez Alvis se notificó de la misma.

2.7. El 26 de agosto de 2020 el juzgado de conocimiento resolvió el control de legalidad sobre las medidas cautelares, dejándolas en firme, decisión que una vez recurrida se confirmó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especializada en Extinción de Dominio con providencia del 19 de julio de 2021.

2.8. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022 y notificado mediante estado del 27 de julio de 2022, el Juzgado da por surtidas las notificaciones y se corre traslado a los sujetos procesales, por el termino de diez (10) días para contestar.

2.9. El Juzgado accionado, con decisión del 3 de agosto de 2022 reconsideró el trámite dado, para tal efecto precisó:

En atención a la constancia que antecede, se tiene que el fiscal 53 E.D. allegó escrito por medio del cual pone de presente dos asuntos: El primero de ellos, busca aclarar que la causal endilgada por el ente instructor dentro del trámite de la referencia no es la 11 sino la 1, y como muestra de ello, plantea que toda la argumentación gira en torno a demostrar que los bienes objeto de la pretensión extintiva son producto directo o indirecto de una actividad ilícita. Por otra parte, la segunda busca comunicar la imposibilidad de materializar las medidas cautelares respecto de los semovientes bovinos, ovinos y equinos que se detallaron en el primer escrito de demanda, por cuanto no fueron hallados animales algunos que estuvieran marcados con el sello registrado de la señora Janna Vásquez Alvis. En consecuencia, la fiscalía manifiesta su voluntad para retirarlos de la pretensión, en razón a la carencia de objeto a extinguir. Cabe aclarar que las anteriores reformas y aclaraciones, las eleva la fiscalía conforme lo dispone el artículo 93 del Código General del Proceso, normatividad a la que debemos remitirnos en materia de extinción de dominio cuando haya algún vacío jurídico que no logre suplir la norma especial. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014.

(…) Por esta razón, el fin de este auto es notificar por estado la reforma y aclaración aludidas, indicando que el momento procesal oportuno para que los afectados se pronuncien al respecto y ejerzan su derecho de contradicción sobre estas modificaciones, será durante el término de traslado común consagrado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, el cual se ordenará una vez se surta en su totalidad la etapa de notificaciones.

2.10. El 14 de agosto de 2023, la Sociedad de Activos Especiales con resolución n.° 1000 ordenó la enajenación temprana de siete de los inmuebles objeto de extinción de dominio, por la causal cuarta prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

3. En consecuencia, cuestiona la accionante que (i) se incumplió lo reglado en el artículo 13° de la Ley 1708 de 2014, en tanto no se le entregó copia de la documentación relacionada con las medidas cautelares que sobre sus bienes decretó la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio, (ii) el Juzgado y el Tribunal cuestionado lesionaron sus garantías fundamentales con las decisiones de 19 de julio de 2021 y 26 de agosto de 2022 con las que despacharon desfavorablemente su solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, (iii) de manera irregular se ampliaron los términos para contestar la demanda y vincular terceros, pues por errores del despacho accionado, se omitieron etapas procesales tales como correr traslados y emplazar a los indeterminados con interés en el proceso y (iv) finalmente, cuestiona que la Sociedad de Activos Especiales decidió la enajenación temprana de 7 de los 14 inmuebles objeto de extinción de dominio iniciada en 2015, a partir de las declaraciones de Daniel Rendón alias “Don Mario”, quien vinculó a su difunto esposo con el mencionado ex jefe paramilitar y narcotraficante.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscalía 53 Especializada en Extinción de Dominio defendió la legalidad de sus actuaciones, dada la naturaleza de la acción constitucional extintiva del dominio. Enfatizó que la persecución de los bienes se produjo por la declaración de alias Don Mario, quien señaló que Álvaro Hernán Chávez y su familia estaban inmersos en el delito de narcotráfico.

Agregó que el 7 de octubre de 2019 se presentó solicitud de copias por parte de la parte actora, sin embargo, para esa época ya había remitido en su totalidad el expediente al juzgado de conocimiento, razón por la cual le resultó materialmente imposible acceder a la petición.

2. El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia cuestionó la inmediatez de la queja relacionada con el control de legalidad de las medidas cautelares, en lo demás pidió negar el resguardo por ausencia de violación.

Por último, informó que en la actualidad se está surtiendo la notificación personal del auto que aceptó la aclaración y reforma a la demanda restando la notificación  por aviso y emplazamiento, en caso de que no sea posible comunicar personalmente a los interesados, sin lo cual no se

correrá el traslado de que trata el art. 141 del CED.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo desestimó la protección invocada, pues consideró lo siguiente:

a. Con relación a las irregularidades que alega en torno al trámite de las medidas cautelares, advirtió la carencia del requisito de inmediatez, pues la última de las decisiones cuestionadas data de agosto de 2020, cuando la Sala Civil Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá confirmó la negativa al control de legalidad rogado.

b. Encontró ajustado a la ley el trámite de notificaciones que se ha surtido con ocasión del juicio extintivo de dominio, y no consideró que exista mora judicial injustificada, máxime porque el pasado 26 de agosto de 2022 se admitió la aclaración y reforma de la demanda.

c. Finalmente, frente al trámite de enajenación temprana promovida por la SAE, consideró que tal determinación no resultaba arbitraria y que cumplió los parámetros a los que alude el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

LA IMPUGNACIÓN

La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Expuesto lo anterior, en primer lugar y como quiera y previo a decidir de fondo el asunto cuestionado, advierte la Sala que el presente reclamo contiene quejas directas contra la decisión Administrativa de la Sociedad de Activos Especiales, que no frente a una actuación judicial del juzgado de extinción de dominio o del Tribunal, en razón a la orden de enajenación temprana sobre los bienes de la accionante y su difunto esposo.

3. Así las cosas, de entrada, concluye la Corte que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para decidir en primera instancia dicha censura, pues de conformidad con el numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo , por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. Así las cosas, como el fallo proferido en este trámite está viciado de nulidad, por falta de competencia en lo que respecta a las críticas enarboladas frente a la Inspección de Policía de Rivera, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, esta Sala ordenará remitir copia de este expediente al juzgado competente, para que tramite en primera instancia la censura relativa a la querella policiva pluricitada por el quejoso en su escrito tutelar.

5. Ahora, con relación a las dos primeras quejas constitucionales, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo

La última decisión emitida de las actuaciones que se alegan vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas, consistentes en el proveído de 19 de julio de 2021, con que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en Extinción de Dominio confirmó el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares dictadas en el trámite fustigado; y la presentación de esta acción de tutela, 25 de mayo de 2023, transcurrieron más de seis (06) meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

6. Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado el indebido agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, frente las dos primeras quejas constitucionales aquí identificadas.

7. Ahora bien, con relación a los reproches dados al trámite, especialmente en lo tocante al auto del 3 de agosto de 2022, igual suerte correrá dicha enunciación, pues superó el lapso de 6 meses. No obstante, si advierte esta Sala que existe una tardanza cuestionable en el impulso del proceso No. 05000312000120190005100.

Que si bien se debe a factores objetivos, como los relacionados con el emplazamiento de terceros, no constituye óbice para llamar la atención frente a la celeridad de un trámite que cumplió cuatro años sin mayores avances en su ritualidad. Por tanto, aunque se confirmará la decisión de primer grado, se exhortará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia para que realice el impulso procesal correspondiente que permita superar la etapa de notificaciones y continuar con la epata adjetiva correspondiente.

8. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero. Declarar la nulidad, por falta de competencia, de todo lo actuado en la presente tutela en relación únicamente con la queja incoada frente a la Sociedad de Activos Especiales. En consecuencia, ordena remitir copia de este expediente con destino a los Juzgados Especializados del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá para reparto.

Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en relación con las demás quejas plantadas en el libelo constitucional.

Tercero. Exhórtese al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para que imprima celeridad a las notificaciones y vinculaciones pendientes del proceso aquí cuestionado.

Cuarto. Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01052-01

   

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