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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02643-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC323-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02643-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que José de la Cruz Montaña Perdomo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ejecutivo 2022-00294.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que en el proceso ejecutivo en el que actúa como demandante, el expediente ingresó al despacho de la Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2023, para resolver unas peticiones de medidas cautelares sin que en término hubiera proferido decisión alguna.
Sostuvo que, Juzgado accionado, «ha hecho caso omiso de requerir al representante legal de la Sociedad ALERTA SEGURIDAD PRIVADA LTDA para que informe al Despacho de conformidad al Núm. 4 y 7 del art, 593 Código General del Proceso sobre el estado actual de dicha empresa referente al 99% de las cuotas sociales embargadas».
Indicó que la tardanza en la resolución de las peticiones formuladas al Despacho Judicial accionado, constituye una vulneración a los derechos fundamentales que reclama.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48 siguientes de notificado el fallo de tutela, de trámite procesal conforme a derecho y se resuelva sobre las peticiones pendientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramita el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-005-2022-00294-00 promovido por el aquí accionante contra Luis Evelio Montaña Perdomo y sus herederos indeterminados.
Señaló, que el referido expediente, ingresó al Despacho el 11 de octubre de 2023, a fin de resolver los recursos interpuestos por el apoderado del aquí accionante, contra las providencias proferidas el 11 de septiembre de 2023, mediante las cuales, decretó pruebas, fijó fecha para audiencia y no tuvo en cuenta la caución allegada por el demandante, por extemporánea.
Informó que, con el fin de dar continuidad al trámite procesal, el 14 de noviembre de 2023, profirió las providencias correspondientes, por lo que consideró, que las situaciones que dieron origen a la presente acción de tutela, se encuentran superadas.
Sostuvo, igualmente, que la tutela no era el mecanismo judicial idóneo para dar impulso al proceso a su cargo y señaló, también, que el lapso temporal en que se resuelven los asuntos puestos a su consideración, se encuentra determinado por la carga laboral que incluye el trámite de acciones constitucionales de diversa índole que deben ser atendidos de manera prioritaria.
Por último, remitió el link de acceso al expediente radicado bajo el número 11001-31-03-005-2022-00294-00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado, al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción, se encontraban superados.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar, que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la petición formulada ante el accionado se resolvió parcialmente. Por lo que, consideró, que no se configura el hecho superado y solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene resolver las peticiones de medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José de la Cruz Montaña Perdomo cuestiona la tardanza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en la resolución de las peticiones formuladas, en el proceso ejecutivo 2022-00294.
3. Revisada la queja y el expediente digital del proceso ejecutivo 2022-00294 allegado a este trámite, en relación con lo que es motivo de queja constitucional, se encuentra,
3.1 Mediante memorial de 7 de junio de 2023, se solicitó al Juzgado de conocimiento que, con apoyo en el artículo 599 del Código General del Proceso, ordenara prestar caución del 10% del valor total de la ejecución, para cubrir los eventuales perjuicios que se le causen con la práctica de las medidas cautelares.
3.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 28 de junio de 2023, ordenó al ejecutante y aquí accionante, prestar caución en el término de 15 días, por la suma de $90’847.976, que allegó el 25 de julio de 2023.
3.3 A través de providencia del 11 de septiembre de 2023, el accionado no tuvo en cuenta la caución prestada por el demandante.
Contra la mencionada providencia, el aquí accionante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación y, para fundamentarlos, indicó que la providencia que ordenó prestar la caución quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2023, por lo que el término para prestarla, fenecía el 27 de julio de 2023.
Subsidiariamente, solicitó ordenar prestar nuevamente la caución.
3.4 En auto de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición, decidió no reponer la providencia y, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
Frente a esta decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición en subsidio queja.
Contra la última de estas providencias, el ejecutante interpuso el 18 de diciembre de 2023, recursos de reposición y en subsidio de apelación.
4. Así las cosas, la impugnación del accionante no se abre y se confirmará la decisión impugnada.
5. Véase que el actor, en el escrito de tutela, se queja porque el Juzgado accionado, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había resuelto las solicitudes que se encontraban pendientes, de una parte, los recursos interpuestos contra la providencia que no tuvo en cuenta la caución que se le ordenó prestar, y de otra parte la petición subsidiaria encaminada a que se ordenará nuevamente prestar la caución ordenada.
No obstante, esa situación, se subsanó en el trámite de la acción, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 14 de noviembre de 2023 «resolvió el recurso de reposición, en subsidio de apelación interpuesto por el aquí accionante, en contra del proveído del 11 de septiembre de 2023».
Contra esta providencia, el ejecutante interpuso recursos de reposición y de queja, que también fueron resueltos mediante providencia del 12 diciembre de 2023, encontrándose actualmente el expediente pendiente de su remisión al Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el trámite del recurso de queja.
6. Ahora, en lo que tiene que ver con el objeto de la impugnación, es decir, el argumento del recurrente referente a que el accionado, omitió de manera deliberada, resolver su petición subsidiaria referente a que se le permitiera nuevamente prestar la caución, frente a esa petición y en el trámite de la presente instancia, en otra providencia de 12 diciembre de 2023, se le indicó al accionante «téngase en cuenta por el apoderado de la parte demandante que en el inciso 5º del artículo 599 del C.G.P., no se prevé la posibilidad de volver a conceder el término para prestar la caución de que trata dicha normativa, por tanto, la solicitud formulada, habrá de despacharse de manera desfavorable», decisión que igualmente recurrió el accionante en reposición y apelación subsidiaria, recursos que aún se encuentran pendientes de resolver.
7. De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Montaña Perdomo, no subsiste, pues en el trámite de la acción, fueron resueltas por el Juzgado accionado las peticiones que se encontraban pendientes, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
8. De otra parte, y en cuanto al contenido de las decisiones aludidas, debe decirse, que no se habían proferido al momento de interponer la presente acción, por lo que no corresponde a esta Sala entrar a realizar pronunciamiento alguno, porque constituyen hechos nuevos que no fueron debatidos en este trámite y un pronunciamiento frente a las mismas, no solo implicaría sorprender a los accionados y vinculados, sino anticipar decisiones que son propias de los jueces de la causa, máxime cuando en trámite se encuentran los recursos propuestos contra esos recientes pronunciamientos.
9. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MAMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02643-01