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Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00218-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC329-2024
Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00218-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 7 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Carlos Alfredo Martínez Álvarez formuló contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, trámite al que fueron vinculados Juan Carlos Villate Camargo, Víctor Mauricio González Vargas, Betulia Rivera Rojas, Nathaly Julieth Murcia Vargas, Javier Andrés Santoyo Álvarez, Gabriel Sáenz Durán y Porvenir SA.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la carrera administrativa por mérito, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que, luego de adelantar las etapas del concurso de méritos para empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros u oficinas de servicios, convocado mediante el Acuerdo CSJBA13-327 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, fue publicada en el mes de diciembre de 2021 la opción de sede para el cargo de escribiente en los Juzgados de Circuito de esa Seccional, optando por la vacante ofertada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Indicó que, el 12 de diciembre de 2021, se publicó el listado de aspirantes por sede, ocupando el quinto lugar y, el 27 de enero 2022 el Consejo Seccional mencionado, remitió mediante oficio No. CSJBOYA21-170, la lista de elegibles al nominador.
Señaló que el 30 de marzo de 2022, la Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Monterrey, expidió la Resolución No. 010, en la cual reconoce a Gabriel Sáenz Durán, quien ocupa el cargo de escribiente en provisionalidad, la condición de estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionado, hasta tanto le sea reconocida su pensión y, en consecuencia, dejaba en suspenso el nombramiento.
Afirmó que la actuación administrativa señalada fue recurrida en reposición por el señor Sáenz Durán, y confirmada mediante Resolución no. 014 de 5 de mayo de 2022, y agregó que no interpuso recursos contra los señalados actos administrativos.
Explicó que, al no recibir información sobre el nombramiento en el cargo de interés, el 24 de octubre de 2023, a través del correo electrónico solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, información respecto al estado del agotamiento de la lista de elegibles, y en esa misma fecha, le fue indicado que el señor Gabriel Sáenz Durán, continúa en el cargo en su calidad de pre pensionado.
Añadió que el 9 de noviembre siguiente, presentó derecho de petición ante la autoridad nominadora, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que le informara el trámite que adelantado para que el señor Gabriel Sáenz Durán sea incluido en la nómina de pensionados de Porvenir SA y, la razón por la cual no había comenzado a realizar los comunicados de nombramiento de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
Refirió que el 20 de noviembre de 2023 recibió respuesta del Consejo Seccional donde le indicó que el nominador, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, es quien debe responder la petición.
Destacó que a la fecha de interposición de esta acción de tutela -27 de noviembre de 2023- no ha recibido respuesta del derecho de petición presentado ante el Juzgado accionado, el 9 de noviembre anterior.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 9 de noviembre de 2023 y, «proceder de manera inmediata a realizar las comunicaciones de nombramiento de conformidad al Art. 133 de la ley 720 (sic) de 1996 de las personas que se encuentran en lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente del Circuito – nominado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, explicó que no ha sido posible realizar el nombramiento en el cargo de escribiente solicitado por el accionante, porque al señor Gabriel Sáenz Durán, quien se desempeña en ese cargo en provisionalidad, se le reconoció, mediante Resolución No 0010 de 30 de marzo de 2022 la condición de estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionado, y las circunstancias por las cuales fue declarada no han cambiado.
Señaló que el accionante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo señalado, pues solo lo recurrió Gabriel Sáenz Durán, y fue resuelto en la Resolución 014 de 5 de mayo de 2022, donde mantuvo la decisión.
En relación con el derecho de petición presentado por el actor, manifestó que el término para responder aún no había finalizado y en ese sentido, no podía hablarse de vulneración de este.
No obstante, en el trámite de primera instancia, remitió copia de la respuesta al derecho de petición, con su respectiva constancia de notificación, efectuada el 1º de diciembre de 2023.
2. El Señor Gabriel Sáenz Durán, remitió los documentos que dan cuenta de los trámites que ha adelantado para solicitar y materializar su pensión de vejez, entre los que se destacan la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la que se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional y se ordena su reintegro a Colpensiones, certificado de afiliación a Colpensiones y constancia de radicación de solicitud de corrección de historia laboral de 3 de noviembre de 2023, ante esa entidad.
3. Víctor Mauricio González Vargas, coadyuvó la solicitud de amparo, pues considera que la tardanza en el agotamiento de la lista de elegibles para el cargo de escribiente, vulnera los derechos del accionante y de los demás aspirantes al citado cargo.
4. Porvenir SA solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que, el 1º de diciembre de 2023, el Juzgado accionado notificó al accionante la respuesta al derecho de petición, actuación realizada dentro del término de 15 días, consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, y en cuanto a las inconformidades dirigidas contra la Resolución 010 de 20 de marzo de 2022, mediante la cual no se efectuó el nombramiento de la lista de elegibles y se reconoció la estabilidad laboral reforzada en condición de prepensionado de quien ocupa el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el actor quien no interpuso recurso alguno frente a tal determinación, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar los derechos que pretende por este medio.
LA IMPUGNACIÓN
Afirmó que no tiene otras instancias a las que acudir para proteger sus derechos fundamentales, y que, en ese orden, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizarlos, por lo que solicitó revocar la sentencia de primer grado y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», garantía que implica, tal y como lo ha comprendido esta Sala, que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alfredo Martínez Álvarez, en su calidad de integrante de la lista de aspirantes para el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, cuestionó la ausencia de respuesta al derecho de petición que formuló el 9 de noviembre 2023, para que le fuera indicado el trámite adelantado para que el señor Gabriel Sáenz Durán sea incluido en la nómina de pensionados y la razón por la cual no ha realizado los comunicados de nombramiento de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, solicitó ordenar al Juzgado accionado, comunicar los nombramientos de quienes estén en lista de elegibles para proveer el cargo referido, conforme lo establecido en el mencionado canon.
2.1 Planteadas así las cosas y una vez examinadas las pruebas allegadas a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que se evidenció que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 1º de diciembre de 2023, envió respuesta al correo electrónico del accionante, en los siguientes términos,
(…) 1.- Se informe cual ha sido el tramite adelantado por el Despacho para que el señor Gabriel Saenz Duran ingrese en nómina de pensionados por Porvenir S.A.
Frente a dicha petición, a fin de resolver la misma, le aclara al señor Martínez Álvarez, si bien es cierto el señor Gabriel Sáenz ostenta una relación legal y reglamentaria con este Despacho, en ejercicio de su cargo de escribiente, no es esta célula judicial la competencia para adelantar los tramites pensionales del empleado, sino que dicha carga la ostenta, bien sea el afiliado o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para este caso la Seccional Tunja.
Sin embargo, según se informa por el señor Gabriel, hasta la fecha no se le ha reconocido su pensión ni tampoco ha ingresado a la nómina de pensionados.
2.- Informe de manera puntual porque no se ha empezado a realizar los nombramientos de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la anterior respuesta, como quiera que al Despacho no se le ha informado que el señor Gabriel Saenz, se le haya reconocido su derecho de pensión, ni tampoco haya sido ingresado a nómina de pensionados, la calidad o su derecho de estabilidad laboral reforzada reconocido por la Resolución del 30 de marzo de 2022, aun continua vigente y por ende no se pueden realizar nombramientos para este cargo (…)».
La anterior comunicación fue enviada al correo suministrado por el accionante para su notificación, como se muestra en la siguiente imagen,
2.2 Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, pues la respuesta que reclamaba el accionante le fue enviada, sin que el derecho de petición implique que lo solicitado deba resolverse favorablemente, pues, en este caso, las explicaciones de la autoridad accionada resultan suficientes en orden a atender lo que fue pretendido, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC8158-2023).
3. Ahora, en cuanto a los cuestionamientos elevados en la impugnación, contra las Resoluciones 010 de 30 de marzo de 2022, mediante la cual no se efectuó el nombramiento de la lista de elegibles y se reconoció la estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado de quien ocupa el cargo de escribiente, en provisionalidad en el Juzgado accionado y, la 014 de 5 de mayo de 2022, que la confirmó, se advierte el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad necesarios para asumir el estudio a fondo de situaciones como la relatada.
3.1 Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey profirió el último acto administrativo denunciado -5 de mayo de 2022- y, hasta el momento en el que se radicó la presente acción -27 de noviembre de 2023-, transcurrieron más de 18 meses, sin que el tutelante hubiera alegado la supuesta transgresión originada con esa actuación dentro de un término razonable, o hubiera acreditado alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, esa tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, con repercusión directa en las garantías fundamentales presuntamente afectadas.
3.2 En lo que tiene que ver con el presupuesto de la subsidiariedad, debe anotarse que tal como el accionante lo indicó, no presentó recursos contra esos actos administrativos, desaprovechando el mecanismo que tenía a su alcance, lo que igualmente hace improcedente la acción, pues debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para […] subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009-2022, STC2738-2022 y, STC13765-2023, entre muchas).
4. Ahora, en lo que refiere a la solicitud del accionante, dirigida a que se ordene al Juzgado comunicar el nombramiento para el cargo de escribiente en los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, debe señalarse que es inviable expedir una disposición en tal sentido, teniendo en cuenta que, no se ha realizado ningún nombramiento que deba comunicarse, porque, tal como fue indicado por el accionado, «al Despacho no se le ha informado que el señor Gabriel Sáenz, se le haya reconocido su derecho de pensión, ni tampoco haya sido ingresado a nómina de pensionados, la calidad o su derecho de estabilidad laboral reforzada reconocido por la Resolución del 30 de marzo de 2022, aun continua vigente y por ende, no se pueden realizar nombramientos para este cargo».
5. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que, de la situación relatada por el accionante no emerge la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso a la tutela, ni siquiera de forma extraordinaria.
6. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00218-01