STC110-2024

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04967-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC110-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04967-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Felipe Bolívar en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 20178318400120170006300, incluida Esther Felipa Cadavid, a los Juzgados Promiscuo de Familia y Laboral del Circuito de Chiriguaná, Pilar Sogamoso Arteaga y Manuela Arteaga Dangond.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El tutelante promovió un juicio de impugnación de paternidad en contra de Esther Felipa Cadavid, en su calidad de progenitora y representante legal de la menor de edad Andrea Carolina Bolívar Cadavid.

2.2. El 31 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Apelado ese pronunciamiento por el apoderado del impulsor, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió el recurso el 19 de febrero siguiente.

2.4. El 26 de junio de 2018, la corporación ad quem designó a Manuela Arteaga Dangond para que representara al aquí accionante, en vista de que éste tenía amparo de pobreza. La citada abogada se posesionó el 9 de julio siguiente.

2.5. El 28 de enero de 2021, la apoderada designada manifestó que no podía seguir gestionando los intereses del demandante, porque fue diagnosticada con «PARKINSONISMO PRIMARIO» y, por ende, estaba en tratamiento «con medicamentos, terapias físicas y terapias de lenguaje».

2.6. El 29 de noviembre de 2023, el Tribunal corrió traslado del recurso de apelación propuesto, a fin de que el extremo demandado «se pronuncie sobre la sustentación anticipada» contra el fallo de primer nivel.

3. El censor advierte que no tiene manera de pronunciarse acerca de lo requerido en el auto de 29 de noviembre pasado, en tanto que «la abogada asignada [para su defensa] se encuentra imposibilitada para pronunciarse por cuestiones de salud, la enfermedad que la aqueja le impide hablar (…)». Pone igualmente de presente que el Tribunal no ha resuelto el memorial allegado por la auxiliar de la justicia el 28 de enero de 2021, en el que informó «sus condiciones de salud y aportó la historia clínica acreditando con su respectiva historia clínica sus condiciones médicas».

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al «Honorable Magistrado del Tribunal Superior (…) de Valledupar, que (…) se pronuncie sobre el memorial recepcionado en el despacho [y enviado por] la abogada [Manuela Arteaga Dangond]». Asimismo, suplica que se le designe «otro abogado».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El tribunal querellado indicó que el auto de 29 de noviembre de 2023 solo «dispuso correr traslado de [la sustentación de la alzada] a [la] contraparte [del accionante]”, luego, «no se cercenó la posibilidad (…) de intervención obligatoria en el asunto». Informó, adicionalmente, que había resuelto lo pertinente, y que procedería con la notificación del proveído respectivo.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, no obra prueba en el expediente de que el actor hubiere solicitado a la autoridad querellada lo que pide ante esta especial jurisdicción, esto es, que se pronuncie acerca del memorial allegado por su defensora de oficio, Manuela Arteaga Dangond, el 28 de enero de 2021. Tampoco hay evidencia de que le hubiere exigido la designación de un abogado diferente o la remoción de quien lo ha venido representando.

Lo anterior, como se adelantó, torna inviable el resguardo, en tanto que no le es dable al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural, dado el carácter subsidiario y residual de la acción tutelar.

2.1. Al respecto, resulta necesario precisar que en el asunto no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, porque el auto de 29 de noviembre de 2023 corrió traslado del recurso de apelación propuesto por el tutelante a la parte no recurrente, no al accionante. Luego, ninguna afectación inminente, concreta y real le causa ese proveído; máxime que, se insiste, los reproches expuestos en esta sede deben ser formulados ante el juez de la causa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04967-00

   

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