STC109-2024

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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02150-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC109-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02150-01 

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Danilo Hernando Gómez Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Secretaría de Movilidad de esa capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y los intervinientes en la acción de tutela nº 2023-00053.

ANTECEDENTES

1.         El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.

2.         Expuso en síntesis que, la Secretaría de Movilidad de Cali le impuso dos fotos multas por infracciones de tránsito cometidas con los vehículos de placas CKJ144 y CLS383 de su propiedad; sin embargo, alegó que, «nunca fue notificado en debida forma del comparendo ni del proceso coactivo iniciado [ya que] no se individualizó ni identificó al infractor». Relató además que, pese a que solicitó la prescripción de las multas, la Secretaría únicamente aceptó su petición respecto de uno de los automotores (placa CLS383).

Por lo anterior, contra la referida secretaría (y la Superintendencia de Transportes) promovió acción de tutela, asignada para su tramitación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali bajo el radicado 2023-00053, autoridad que, mediante fallo del 22 de junio de 2023, la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que consideró que el actor cuenta con la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el acto administrativo que denuncia lesivo.

Refirió que, el 2 de agosto de la pasada anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente lo resuelto por el juzgado a quo, para en su lugar, conceder la protección, por lo que dispuso dejar sin efectos «el acto de notificación, consecuente con ello, la ejecutoria de la resolución nº 0000442885 de 6 de marzo de 2019, mediante la cual se impone sanción y el mandamiento de pago nº 2019685802 del 2 de noviembre de 2019, originados en la multa impuesta por la infracción cometida a bordo del vehículo de placas CKJ144 el 1º de enero de 2019 (…) en consecuencia, se ordena a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali […] proceda a notificar en debida forma dichos actos administrativos al accionante (…) en lo que respecta a la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con el vehículo referido en precedencia, el fallo recurrido queda incólume, por las razones plasmadas (…)».

Destacó que, en acatamiento de dicha providencia, la secretaría accionada revocó la resolución de 6 de marzo de 2019 y ordenó reiniciar el proceso sancionatorio (Resolución 4152.0.21-2308).

Es frente a esta última sentencia que acudió a la presente salvaguarda, pues alegó que el tribunal que resolvió la impugnación «desconoció los principios de congruencia y non reformatio in pejus, ya que, que sin justificación tomaron decisiones por fuera de contexto y revivieron términos en un claro abuso de poder. Y se premió la negligencia de la Secretaría, […] hubiera sido mejor que confirmara la sentencia de primera instancia o declarara la prescripción de la foto multa respecto del vehículo de placas CKJ144, en lugar de que se diera lugar al reinicio del proceso convencional».

3.        Por lo anterior, pretende que, «se decreta la nulidad de la decisión de segunda instancia y se devuelva el proceso a la Sala Penal del Tribunal para que den cumplimiento a la ordenado por ustedes en su decisión del fallo de la acción de tutela y/o para que profiera la correspondiente con las instrucciones o lineamientos de su decisión, que es de obligatoria aceptación, por cuanto se trata de un derecho fundamental para el debido proceso y derecho de defensa; (…) se ordene continuar con el trámite del proceso y/o archivo, o lo que ustedes determinen o la prescripción de la fotomulta; (…) se aclare qué quiso con la decisión la Sala Penal al declarar tutelar los derechos al debido proceso y defensa (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ponente de la providencia cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que la nueva acción de tutela demuestra la insatisfacción del accionante al no decretarse la prescripción de una multa, sin evidenciar una situación de fraude que permita el estudio del resguardo. Añadió que el demandante no radicó ninguna solicitud de aclaración.

2.        La Secretaría de Movilidad Cali solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que el procedimiento administrativo se encuentra en curso. Detalló que la resolución de 14 de agosto de 2023 fue notificada al accionante al siguiente día, decisión frente a la cual puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.        La Federación Colombiana de Municipios pidió ser desvinculada del trámite de tutela.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la protección por la inviabilidad para controvertir lo resuelto en una actuación de la misma naturaleza, puesto que, el accionante «(…) solo demuestra su inconformidad con lo decidido, con fundamento en un criterio diferente, sin demostrar que esa providencia hubiera sido realmente el producto de una situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia-, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza».

Añadió que, no obstante, en lo que respecta a la Secretaría de la Movilidad, como el procedimiento administrativo se encuentra en curso, «es allí donde Danilo Hernando Gómez Gómez debe ejercer sus derechos […] y solicitar la prescripción de la foto multa».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó lo resuelto por la Sala a quo en cuanto a que debe acudir a la vía administrativa para ejercer allí su defensa, desconociendo que es la tutela el mecanismo idóneo. Agregó que, en la decisión del tribunal que atacó por tutela, «(…) no hubo congruencia en esa decisión y que afectó, por decir lo menos, al accionante, ya que generó una reformatio in pejus, por asumir una posición de demostrar conocimiento de lo que no tiene y de los efectos que generó con esa incorrecta, irregular, ilegal e ilícita decisión».

Insistió que, la nulidad y restablecimiento del derecho no es una acción idónea «(…) para derribar la orden del juez de tutela de 2da instancia accionado, en la que decretó la nulidad de una resolución por error en las notificaciones y ahora sí notificar en debida forma ese mismo acto administrativo, pero ya prescrito. Ya que luego que decreten esta nulidad toca demandar el acto de la Secretaría de Movilidad, que mientras tanto puede practicar medidas previas de embargo y secuestro con esa orden del juez de tutela que no tiene pies y cabeza de legalidad. Es un craso error».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde establecer si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso con la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2023 – en sede de impugnación – en el trámite constitucional nº 2023-00053 que aquél promovió contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.

2.        La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:

«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

3.        Caso concreto.

3.1.        Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2023-00053), pero concretamente el del 2 de agosto de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que resolvió la impugnación interpuesta y que revocó lo resuelto por el juez de primer grado, para en su lugar proveer la protección reclamada, ordenando en consecuencia declarar la nulidad de la resolución sancionatoria emitida por la secretaría accionada, y con ello, reiniciar la tramitación correspondiente a partir de una debida notificación del presunto infractor.

Con lo anterior, como preliminarmente se indicó, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Así mismo, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.

3.2.        Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, precisó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.

Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió, por un lado, a replicar los reclamos expuestos en aquella acción tutelar, y de otro, a censurar lo resuelto por el tribunal aquí accionado – por supuestamente haber desconocido los principios de congruencia y de no reformatio in pejus – ; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con aquella providencia constitucional, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.

4.        Cosa juzgada constitucional.

Finalmente, el auxilio es inviable no solo porque se dirigió contra otros fallos de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal los excluyó de revisión con auto del 30 de noviembre de 2023 (T-9746104) – desfijado el 15 de diciembre de 2023 –, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.

Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida.

5.         Conclusión.

Se confirma la improcedencia del amparo implorado porque, aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de la misma estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02150-01

   

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