STC647-2024

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Rad. n.° 19001-22-13-000-2023-00116-01

         

         

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC647-2024

Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00116-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Orlando Orozco Rendón contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, y, Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia, con demanda acumulada reivindicatoria, n° 2017-00662.

ANTECEDENTES

1.        El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.

2.   En síntesis, expuso que promovió el referido proceso en contra de Rosario del Socorro Velasco Ordóñez, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio con folio de matrícula n° 120-16072, trámite al que se acumuló el proceso reivindicatorio que la demandada promovió en su contra para obtener la restitución del bien inmueble.

Señala que pese a que su contraparte no identificó plenamente el bien, pues, dice, se hizo en contravía de los linderos estipulados en la escritura pública No. 498 del 30 de marzo de 1971 y otros documentos relacionados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que sus pretensiones en pertenencia, y en cambio, tuvo por demostrados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.

3.   Solicita por lo anterior, «dejar sin valor jurídico lo referente a la acción reivindicatoria y en consecuencia, ordenar se emita una nueva sentencia», accediendo a la usucapión reclamada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.  El Juez Primero Civil del Circuito de Popayán puntualizó que, se remite a los argumentos expuestos en la sentencia criticada.

2.    La titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida localidad, precisó que, en el juicio cuestionado se identificó plenamente el predio objeto de la reivindicación, pues se tuvieron en cuenta la corrección de las áreas, y que correspondían a las pretendidas por el accionante en pertenencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán negó la protección solicitada, con sustento en que, los argumentos expuestos en la decisión que puso fin a la instancia «no se estiman caprichosos, subjetivos o infundados, sino que, por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por el funcionario en el ámbito propio de su competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso».

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, persistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.   En el presente asunto, observa la Sala que el accionante se queja del proveído dictado el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, por medio del cual, se resolvió «CONFIRMAR» la sentencia proferida el 4 de agosto anterior por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que acogió las pretensiones reivindicatorias,  en el proceso de la misma naturaleza acumulado con el de pertenencia, pues en su criterio, dicha autoridad no realizó una debida valoración probatoria en punto de la identificación del bien.

3.        Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, no es procedente la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el juez convocado precisó que, dada la naturaleza del proceso reivindicatorio, se tiene que, cuando el demandado acepta la condición de poseedor, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala surgen dos consecuencias: «(i) Se tiene por establecida la posesión material en el demandado y (ii) se tiene por sentada la identidad del bien inmueble». De ahí que, de conformidad con el acervo probatorio, se observó que, aunque el aquí accionante, allá demandante en pertenencia, alegaba la citada condición respecto del predio perseguido desde el año 2009, su contraparte la reconoció sólo desde el 2014, aclarando, además, que estaba «viciada de mala fe».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa en relación al área del predio objeto de disputa, la falladora advirtió que:

aunque en la escritura pública 498 de 1971, se menciona que el área del bien inmueble objeto de este proceso es de 6400 mts2, es lo cierto que los demás elementos de convicción, llevan a estimar que ello no se atempera con la realidad, y, adicionalmente, que la compra del predio por parte de la ascendiente fue total y no parcial como lo predica el apoderado del señor JOSE ORLANDO.-

Sobre el particular, refiérase que en la escritura a la cual se viene haciendo alusión, no se especificó en ninguno de sus apartes que la compra que hiciera la señora JOSEFINA DE VELASCO fuera parcial.

Aunado a lo anterior, milita en el expediente la Resolución No. 019 0010208-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por medio de la cual se corrigió el área y el avalúo del bien inmueble (…).

Entonces, tal y como lo estableció el IGAC el área del predio fue rectificada, dado que las extensiones del mismo que consagra el título no guardaban simetría con las encontradas en la visita técnica adelantada. Adicionalmente, dejó en claro que la modificación no afectaba los predios de los colindantes, y por si fuera poco, la rectificación fue solicitada a instancia del señor JOSE ORLANDO OROZCO RENDÓN, es decir, que él es conocedor tanto de la realización del trámite, como de la real extensión del predio, sin que sea acorde a la lealtad procesal que debe guiar sus actuaciones que alegue todo lo contrario tanto en primera como en segunda instancia, para derivar unas posibles consecuencias de esa inexactitud en su beneficio a costas de la parte demandada en pertenencia.-

Retomando entonces, el aspecto del área del bien inmueble, se tiene que la misma fue certificada por el Instituto en una hectárea más 2879 mts2. Por si fuera poco, las conclusiones encontradas por esta entidad, fueron respaldadas por el perito al presentar el dictamen, pues en la observación No. 04 del experticio.

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la judicatura cuestionada abordó y desestimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, y, con sujeción a una valoración probatoria integral y respetable, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, sin que se adviertan dudas en relación a la plena identificación del inmueble, máxime cuando, en su mayoría estas fueron coincidentes con la cabida real del mismo.

Ahora, de aceptarse lo dicho por el gestor, en cuanto refiere que, el incumplimiento de dicho requisito hace posible acceder a la usucapión a su favor, no desconoce el hecho que los juzgadores de instancia advirtieron que, el ejercicio de la posesión alegada no cumplía con los hitos de temporalidad para su reconocimiento, por lo que, se concluye, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo, en tanto que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021). 

4.         Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los querellantes, comoquiera que no allegaron prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que;

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

5.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 19001-22-13-000-2023-00116-01

         

         

   

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