STC644-2024

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Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00057-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC644-2024

Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00057-00 

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Miguel Pizarro Bolaño contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.

1. El accionante demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y petición presuntamente vulnerados la Unidad de Registro accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narra que el 15 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico, radicó derecho de petición ante el la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para la aprobación de la práctica jurídica junto con la documentación requerida para adelantar el trámite, dado que realizó las «prácticas jurídicas en la Personería Distrital de Santa Marta, las cuales iniciaron el 20 de enero de 2023 y culminaron a los 9 meses, el 20 de octubre de 2023» .

2.1. La Unidad accionada -el 21 de noviembre de 2023- realizó requerimiento al actor donde solicitó «Certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (Día/Mes/Año), con una fecha de expedición no mayor de un año”, requerimiento que a su vez le fue remitido al correo electrónico registrado». En respuesta al citado requerimiento, el promotor, mediante correo electrónico -del 1 de diciembre de 2023-, remitió certificación de materias que a criterio de la denunciada no especificaba concretamente día, mes y año de terminación. En consecuencia, le realizó un nuevo requerimiento el 4 de diciembre de 2023.

2.2. Tras prorrogar el término para dar respuesta, -el 16 de enero de 2024- el accionante aportó certificación de terminación de materias de fecha 14 de diciembre de 2023, en la cual se indica que «cursó y aprobó el 100% de los créditos académicos de su plan de estudios durante los períodos 2016-I al 2020-II, los cuales se desarrollaron desde el día 10 de febrero de 2016 al 20 de diciembre de 2020 respectivamente, quedando en condición de TERMINACIÓN ACADÉMICA a partir del período 2022-II, usted se encuentra como estudiante de actualización hasta el 2023».

2.3. Conforme lo anterior, en la misma calenda, la Unidad, requirió al promotor indicándole que la información contenida en la certificación de materias allegada resultaba confusa «porque dice que la fecha de terminación es el «20 de diciembre del 2020», sin embargo, más adelante dice que «la condición de terminación académica fue a partir del periodo 2022-II»».

2.4. El promotor censura que, «[a]ctualmente me encuentro en una situación crítica, mi tiempo fuera de la universidad se extendió demasiado…Es injusto que yo haya presentado los mismos documentos que mis compañeros y que a mí se me trate con desigualdad; es injusto que yo haya terminado mis prácticas en octubre de 2023 y ya estamos en enero de 2024 y la ACCIONADA me retiene mi resolución de aprobación de prácticas vulnerando mi derecho a la petición; es injusto que no me haya podido graduar en las fechas acordadas» Sumado a que actualmente se encuentra sin trabajo y, «en todas las ofertas laborales para abogados solicitan que se acredite el título».

3. Depreca que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados «proceda a expedir de manera inmediata y prioritaria mi resolución en la que aprueben mis prácticas jurídicas».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, dio cuenta de las actuaciones surtidas, remitió copia de las mismas. Resaltó que «a la fecha el señor Álvaro Miguel Pizarro Bolaño, no ha dado respuesta completa al requerimiento, pues no ha aportado la certificación de materias que indique de forma clara la fecha de terminación de materias, lo cual es imprescindible para la gestión del trámite que requiere» y, solicitó negar el amparo.

2. La Universidad de Magdalena solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, quien dijo ser profesional universitario de la personería de Santa Marta, manifestó que «se hace necesario que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA-, verifique la situación planteada por el joven accionante en sus diferentes solicitudes».

III. III.  CONSIDERACIONES

1. Frente al particular, esta Sala advierte que la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que frente al requerimiento realizado por la Unidad accionada para acreditar los requisitos de cumplimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado el actor aun cuenta con la posibilidad de allegar la certificación requerida en el literal C, del artículo 2 del Acuerdo PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012 –esto es, indicar la fecha exacta- día, mes y año de la terminación de materias. Con todo, de no ser suficiente, tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos una vez se emita el acto administrativo en el respectivo trámite, -en caso de estar en desacuerdo-, recurso de reposición para atacar la decisión adversa, y en caso de no prosperar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta.

2. Por lo demás, debe señalarse que el promotor, no acreditó la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional toda vez que, la decisión adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio pues, para el otorgamiento del título de abogado, deben cumplirse los requisitos previstos en la ley, uno de ellos cuya observancia, en este caso, se encuentra precisamente en entredicho.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00057-00

   

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