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Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC032-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02889-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Juan Carlos Vélez Mejía frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2016, en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra Orlando de Jesús Navas Montoya, en el cual intervinieron Pablo Arango Álvarez -en calidad de liquidador de la masa patrimonial de aquel- y Héctor de Jesús Fernández Álzate -como curador ad-litem de las personas indeterminadas-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demandó a Orlando de Jesús Navas Montoya con el fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5043951, ubicado en la vereda «El Placer», corregimiento Santa Elena de Medellín, por haberlo poseído de manera «pública, pacífica e ininterrumpida». Además, solicitó que se ordene a «Piedad Elena González Puerta, jefe predial o quien haga sus veces a fin de que separ[e] la cuenta de predial del bien inmueble […]». Y se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín -con auto del 16 de mayo de 2014- admitió a trámite la demanda. A lo pretendido, el curador ad litem de las personas indeterminadas, manifestó que «no cuenta con argumentos jurídicos para oponer[se] a la demanda, por lo tanto [se] acoge a lo que se pruebe en el proceso». Por su parte, el liquidador se opuso a lo pedido. Impetró las siguientes excepciones: (i) «falta de competencia», por cuanto el «inmueble es un activo de la liquidación obligatoria del [demandado] que adelanta el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, es este juzgado el competente para conocer del proceso por fuero de atracción…». (ii) «mala fe del demandante». Consideró que «con es[a] demanda se cambió los tiempos, modo y lugar de los hechos con el fin de salir avante en las pretensiones». (iii) «la petición antes de tiempo», ya que «la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la presentó antes del año como exige la norma». Y, por último, (iv) «indebida representación del demandante», pues estimó que «se le nombró curador a […] Orlando de Jesús Navas Montoya, cuando el mismo demandante dice que [su] poderdante es el liquidador de la masa patrimonial a liquidador de […] Navas Montoya, por lo tanto, este actuará siempre como representante del deudor (Art. 166 de la ley 222 de 1995) y puede ser objeto de una nulidad».
3. El Juzgado citado -en audiencia del 29 de septiembre de 2015- resolvió:
PRIMERO. Se declara no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
SEGUNDO. Se accede a la pretensión procesal promovida por [el demandante].
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, por haber demostrado con suficiencia la presencia de los presupuestos axiológicos de la adquisición de dominio por prescripción extraordinaria, se declara al pretensor […] propietario del bien inmueble [de] matrícula inmobiliaria Nro. 01N5043951.
CUARTO. Se ordena la inscripción de esta sentencia en matrícula inmobiliaria […].
SEXTO. Se ordena el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda […].
4. Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 29 de septiembre de 2016- revocó «los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se niegan las pretensiones invocadas en la demanda».
5. Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión contra la sentencia anterior.
II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. El fallo atacado fue proferido el 29 de septiembre de 2016, y el recurso propuesto se radicó el 25 de septiembre de 2018. Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal.
2. El actor depreca que se invalide la sentencia con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. De cara a ello, luego de relatar lo aducido por el censor en sede de apelación, resaltó que la nulidad se origina en la providencia, pues con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, «el Tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante». En desarrollo de lo anterior, precisó que el apelante «ninguna argumentación esgrimió […] relacionada con la valoración indebida que hizo el Juzgado de primera instancia; no dijo en qué consistió la defectuosa valoración de los testimonios realizada por el fallador». Y, frente al juzgador de segundo orden, solo elevó expresiones como «la falta de valoración de la prueba recaudada hace que el fallo incurra en una causal de vía de hecho ya que no se analiza la oposición…”, más adelante expresó: “sin valorar las pruebas debidamente aportadas que no fue objeto de contradicción por el demandante”».
3. El Magistrado Sustanciador -con auto del 23 de octubre de 2018- inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera lo siguiente: (i) allegara poder debidamente conferido. (ii) Informara sobre el nombre y domicilio del curador ad litem que actuó en nombre de las personas indeterminadas. (iii) Precisara cual es el motivo concreto de nulidad originado en la sentencia. Y, (iv) reportara el número de identificación de las partes y sus correos electrónicos. De acuerdo con lo exigido, el extremo interesado adjuntó los documentos relativos con la solicitud. Seguidamente, el Ponente -con auto del 28 de noviembre de 2018- requirió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que remitiera el expediente de radicado 2014-00404.
4. Recibido el expediente, y subsanadas las deficiencias formales advertidas, el Magistrado Ponente –con auto del 26 de marzo de 2019- admitió a trámite la revisión y ordenó correr traslado a todos los demás intervinientes en el juicio.
5. La apoderada de Pablo Arango Álvarez se pronunció sobre los cuestionamientos. Y manifestó que el «conjunto normativo con el cual busca estructurar el recurrente la causal alegada está lejos de encajar dentro de la misma, puesto que sus argumentos de una «falta de competencia» del juzgador de segunda instancia, que en realidad se refieren a la pérdida de la misma por la ocurrencia de un hecho nuevo en el transcurso del debate, no pasan de ser una interpretación descontextualizada de la Ley 546 de 2012». Agregó que lo esbozado por el censor «corresponde a una disparidad de criterio frente a una hermenéutica jurídica del fallador, que fue oportunamente expuesta y ampliamente rebatida en su escenario natural, sin que pueda ser abordada por este medio extraordinario de contradicción como si se tratara de una tercera instancia, para lo cual no está instituido». De igual forma, la curadora ad litem solicitó que no se declare la nulidad de la sentencia impugnada, «por cuanto la causal de revisión invocada dentro de sustento de la demanda […], no se ajusta a lo argumentado por la accionante […]».
6. Efectuado el traslado de la demanda, el 13 de julio de 2020, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, se tuvieron en cuenta como pruebas las documentales aportadas al plenario. Por decisión mayoritaria de esta Sala de Casación Civil -en sesión cumplida el 26 de mayo de 2022-, se resolvió remitir el expediente al Magistrado siguiente en turno para que elabore la ponencia del presente asunto, por cuanto el proyecto presentado fue derrotado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, es procedente el fallo anticipado. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales. El recurrente, al amparo de la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., indicó que la nulidad se originó en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por cuanto el Tribunal no tenía «competencia funcional» para analizar un aspecto –en concreto- que no fue planteado como reparo en la alzada, particularmente, la valoración probatoria efectuada en el fallo referido. Y, que la misma, resultó fundamentación medular para revocar el proveído de primera instancia.
2. La competencia es «la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República». Esta potestad de los jueces para conocer las distintas clases de asuntos es determinada por la ley, para lo cual se tienen en cuenta cinco factores. Uno de ellos -que es el que aquí interesa- es el funcional, entendido como el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado asignado en el proceso, con el fin de desatar los mecanismos verticales interpuestos. De manera que este factor opera en aquellos casos en que «la distribución de atribuciones no se funda ni en la materia ni en el territorio, sino simplemente en la diversidad de las funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso».
En este punto, debe destacarse que el incumplimiento de las normas de la competencia funcional (artículos 30 a 34 del C.G.P.) acarrea la nulidad de la sentencia dictada por el juez incompetente. Consecuencia que es, sin duda, de vital importancia, comoquiera que en los demás factores -salvo en el subjetivo y funcional- se prorroga la falta de competencia cuando no se reclame en tiempo. Al respecto, el artículo 16 de la legislación adjetiva prescribe que: «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». A su turno, esta Sala de Casación reconoció que:
El Código General del Proceso contiene un catálogo de nulidades en el artículo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40 in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia» (parágrafo art. 136 ibíd.), así como «la falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva» que afecta lo actuado después de ser declaradas, excepto que antes se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, será nula (art. 16 ejusdem)…
Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1º ibídem. Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 íbidem).
No obstante, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio. En los demás casos, es decir, la falta de atribución por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepción previa (art. 100, núm. 1º ídem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2º y 136, núm. 1 ibíd.)» (SC3678-2021).
3. La causal de revisión contemplada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso exige que exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no sea susceptible de ningún recurso. En ese sentido, aduce el recurrente que se incurrió en dicho motivo pues «el Tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante», en tanto que el impugnante «ninguna argumentación esgrimió… relacionada con la valoración indebida que hizo el Juzgado de primera instancia; no dijo en qué consistió la defectuosa valoración de los testimonios realizada por el fallador».
3.1. Sin embargo, se advierte que la acusación esgrimida no tiene vocación de prosperidad: no existe la presunta falta de competencia funcional. Ciertamente, de conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso, el pleito fue asumido por el juez que correspondía, a saber, un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Véase que en ningún momento se discute la aptitud del juzgador para resolver el medio impugnatorio propuesto. En el punto, esta Sala ha dicho que:
Por consistir la competencia funcional en el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso, en el sentido que algunos de ellos fungen como superiores de otros para desatar los remedios verticales que sean interpuestos o para resolver, en los casos en que sea procedente, el grado jurisdiccional de consulta (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01), sólo es dable incurrir en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez del circuito adelanta un proceso contra agente diplomático, entre otros casos (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). Reiterado en SC4174, 12 de octubre de 2021, rad. 2013-11183-01.
3.2. Ahora bien, lo que se observa es una confusión entre la competencia funcional del juez, como manifestación de la ley en la distribución de los asuntos entre los jueces de una misma jurisdicción, con los límites que impone la norma adjetiva al pronunciamiento que el juez de segunda instancia puede efectuar al resolver el recurso de apelación.
3.3. Por cierto, lo que el actor denuncia es el incumplimiento del canon 328 del estatuto adjetivo, según el cual el «juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Dicha norma contempla una restricción aplicable al ejercicio de la competencia, mas no es una regla que modifique la distribución de funciones entre los jueces. En ese sentido, solamente demarca el límite del pronunciamiento del juez de la apelación, cuya desatención deberá ser cuestionada a través del recurso extraordinario de casación -cuando sea procedente- por causales como la incongruencia o la reforma peyorativa, según sea el caso. Al respecto, esta Corporación puntualizó lo que viene.
…aunque dicha prerrogativa va de la mano en su ejercicio con la competencia funcional del juez, la misma no puede confundirse con esta, pues “no es una regla relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces -distribución de funciones-, sino una regla operativa para acotar los tópicos materia de decisión” (CSJ, SC1916-2018), cuyo desconocimiento deberá ser cuestionado a través del recurso extraordinario de casación (Num. 3°, Art. 336 C.G.P.), cuando este sea procedente… SC4106-2021.
Además, recalcó que,
[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella- no es un problema de competencia funcional del juez ad-quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia. De ahí que cuando se pretenda atacar la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de casación por violación al principio de la no reformatio in pejus, tal acusación deberá plantearse en el ámbito de la causal cuarta del artículo 368 de la ley adjetiva; en tanto que si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem…
Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» (se resalta) (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00, reiterado en SC de 12 dic. 2007, rad. 1982-24646-01 y SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00).
4. Cabe resaltar, además, que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Por tanto, debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. La Sala ha señalado que,
El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Y, también, ha destacado que:
(…) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020).
Adicionalmente, no se desconoce que la Corte aceptó que existían casos en los que el espectro de las nulidades se extendía más allá del artículo 133 del Código General del Proceso, para cobijar otras como la falta de motivación grave de los fallos judiciales. Ciertamente, expuso que:
…Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido»… Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Motivar es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00).
En esa misma línea, enfatizó que:
en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales (CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821).
En efecto, una parte de la jurisprudencia ha considerado la falta total de motivación en las determinaciones judiciales como motivo de nulidad. Sin embargo, no debe entenderse que tal desarrollo implica la habilitación para cuestionar aspectos sustanciales de las decisiones recurridas. Y es que, acerca de esta falta, la Corte ha insistido que
…independientemente de que se trate de una ausencia de motivación radical o “apenas” grave, la falta que se examina en revisión se mantiene en los confines de la formalidad, es decir, se verifica si de acuerdo con lo debatido era necesaria la argumentación extrañada y si la misma se encuentra o no presente, pero de ninguna manera puede por esa senda abordar de nuevo la cuestión litigiosa, como si de una nueva instancia se tratara. Por lo tanto, planteamientos que so pretexto de una presunta deficiente fundamentación conduce a determinar la existencia del derecho debatido no pueden ser materia de esta senda, pues por esa vía todas las veces se podría reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para imponer su criterio jurídico, con ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos» (CSJ AC5149-2021).
Y en AC1936-2022, sostuvo que:
En relación con la causal octava, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, se tiene que está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 ejusdem. Sin embargo, al lado de tales eventos puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley.
Más aún, desde el año 2008 la falta de motivación ha sido admitida como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que den sustento a la decisión judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata.
Lo cierto es que cualquiera sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el propósito es volver a juzgar el litigio desde otra hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la alegación traída en este escenario atiende a un asunto de incongruencia entre lo pedido en la alzada y lo decidido en el fallo criticado. Sin embargo, tal irregularidad no está consagrada como una causal de nulidad, así como tampoco ha sido reconocida como tal jurisprudencialmente. Y, por tanto, no se configura como alguno de los motivos que permitan el acceso a esta senda extraordinaria bajo la causal 8ª del artículo 355 de revisión.
Aunado a ello, a juicio de esta Sala, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo para discutir la inconsonancia de la sentencia de segundo grado en relación con los reparos consignados en la apelación, pues no existe ninguna causal que así lo permita. Precisamente, la Sala ha remarcado que
Ciertamente, los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la congruencia de la sentencia de segundo grado, y de otro, al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que construyó el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, pero no a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal (en los términos explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio (se resalta – CSJ AC458-2021. Feb. 2 2de 2021. Rad. 2021-00071-00).
En igual sentido, refirió que
Se cuestionó también la decisión de segundo grado, por no ser consonante con “la verdad procesal” contenida en “la demanda”, “las excepciones”, “los alegatos”, “las pruebas”, “la sentencia de primera instancia” y “la página 2” de la misma providencia criticada, pues en todos esos escenarios se señaló como fecha de creación del cartular en pugna, el 11 de noviembre de 2009; por tanto, no podía el ad-quem, haciendo las veces de parte, introducir nuevos hechos al litigio sin permitirle contradecirlos y agravando su situación.
Como quedó expuesto en líneas anteriores, las causales de anulación que dan lugar a la revisión de un fallo debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo dentro de los vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo ejecutoriado, revestido de la doble presunción de legalidad y acierto. (SC3392-2021).
6. Así las cosas, la Corte advierte que no le asiste razón al revisionista, pues, se insiste, la incongruencia alegada no cabe dentro de los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de nulidad. Ahora, si bien el recurrente podría alegar que en el caso en concreto suscita un debate sobre la vulneración del debido proceso, lo cierto es que no se involucra una posible afectación en relación con la referida «falta de motivación», ni mucho menos corresponde a una de las causales consagradas por el artículo 133 del C.G.P.
7. Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En consecuencia, se condenará al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de la parte demandada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Carlos Vélez Mejía frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2016, en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra Orlando de Jesús Navas Montoya, con la partición del liquidador de su masa patrimonial.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.
TERCERO: Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02889-00
Con el respeto que merece la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ SC032-2024, que desestimó el recurso de revisión que Juan Carlos Vélez Mejía interpuso contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso de pertenencia que adelantó a Orlando de Jesús Navas Montoya, en el que intervinieron Pablo Arango Álvarez, en calidad de liquidador de la masa patrimonial de aquél, y Héctor de Jesús Fernández Alzate, como curador ad litem de las personas indeterminadas, a continuación expongo los motivos de mi desacuerdo, que recogen los aspectos fundamentales del proyecto que como ponente presenté y que fue derrotado.
1.- El recurso de apelación que dio origen a la sentencia objeto de revisión fue formulado el 29 de septiembre de 2015, de tal forma que se rigió por el Código de Procedimiento Civil entonces vigente, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, «…los recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…», mandato que ad pedem litterae reitera el numeral 5º del siguiente canon ritual.
Por consiguiente, el estudio sobre si ese pronunciamiento materializó alguna «nulidad» correspondía hacerlo con base en la codificación que rigió la alzada, por cuanto mal se haría en evaluar si el Tribunal respetó el ordenamiento a la luz de una reglamentación que acertadamente no tuvo en cuenta.
Cuestión diferente es la causal y trámite aplicables al presente remedio extraordinario, pues, en la medida que inició el 25 de septiembre de 2018, se surtió con base en la novel reglamentación ritual, precisamente en atención a la preceptiva legal que se acaba de citar.
Sin embargo, la decisión mayoritaria realizó el análisis sobre si el fallo aquí impugnado está viciado teniendo como referencia las normas del Código General del Proceso, lo cual es equivocado debido a que no explica por qué el juzgador de instancia debió evitar una nulidad contemplada en una legislación que para el caso particular no debía observar. Al efecto, basta ver que el proveído del que me aparto señaló que de conformidad con el artículo 31 de dicho compendio «el pleito fue asumido por el juez que correspondía», amén de que examinó la configuración del yerro denunciado con base en los artículos 328 y 133 ídem.
En ese sentido, en la ponencia que la Sala no aprobó se anunció que «la Corte definirá este litigio con la vista puesta en el Código de Procedimiento Civil en cuanto se refiere a la apelación de la providencia declarativa, incluso si esta contiene la nulidad que aquí se alega; y en el Código General del Proceso, en lo que concierne a si ese pronunciamiento era pasible de otro recurso, la procedencia de la causal de revisión enunciada por el demandante y el actual trámite, todo ello sin perjuicio de que con fines pedagógicos, de armonización y unificación jurisprudencial enfatice en aspectos de esta última codificación».
2.- Ahora bien, concuerdo con el fallo mayoritario en que la desarmonía entre los reparos a una sentencia, debidamente planteados y fundamentados por el apelante, y lo que resuelve el juez ad quem, que éste no deba abordar de oficio, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el General del Proceso, no constituye una falta de competencia funcional sino una incongruencia, que cuando el recurso de casación es procedente debe ser planteada con sustento en la causal pertinente (num. 2, art. 368 y num. 3, art. 336, respectivamente).
3.- No obstante, mientras dicha determinación se limitó a sostener que semejante incoherencia «no está consagrada como una causal de nulidad, así como tampoco ha sido reconocida como tal jurisprudencialmente», porque «no se involucra una posible afectación en relación con la referida «falta de motivación», ni mucho menos corresponde a una de las causales consagradas por el artículo 133 del C.G.P.». , el proyecto derrotado postulaba que constituye un caso adicional de nulidad originada en la sentencia, que como tal puede y debe ser remediado por la justicia ordinaria, mediante el mecanismo de revisión.
Como fundamento de esta postura recuerdo que, en principio, la jurisprudencia ha asociado a la causal octava de revisión los motivos de nulidad que la ley adjetiva enuncia taxativamente, en particular en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del General del Proceso, cuyos encabezados predican al unísono que «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente…» en los casos que inmediatamente enlistan (se resalta), a los que el segundo compendio añade otros eventos. Según este pensamiento, ninguna otra situación puede materializar el móvil de revisión sub examine.
En tal sentido, en CSJ SR4415-2016, se memoró que
(…) la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa.» (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil–…se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes». (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).
Más recientemente, en SC3292-2021, la Sala manifestó que
(…) las causales de anulación que dan lugar a la revisión de un fallo debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo dentro de los vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo ejecutoriado, revestido de la doble presunción de legalidad y acierto.
Bajo esta concepción, solamente es posible reconocer en revisión las puntuales causales de nulidad enunciadas en la ley procesal que se materializan en una sentencia contra la que no caben otros recursos. Por ejemplo, en el marco de ambas normatividades, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia; igualmente, fallar después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión u omitiendo los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. Y en el ámbito exclusivo del Código General del Proceso, preterir el decreto de una prueba obligatoria o la ocasión para sustentar un recurso (apelación), así como emitir el pronunciamiento un juez distinto de aquel que escuchó los alegatos o la sustentación de la alzada.
No obstante, es incontestable que la jurisprudencia también ha sistematizado otras circunstancias constitutivas de «nulidad originada en la sentencia» que no tienen asidero directo en alguno de los vicios rituales que la ley especifica, como cuando se dicta en un proceso terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o se emite por un número inferior de magistrados al que legalmente corresponde.
Adicionalmente, desde el año 2008 ha admitido la falta de motivación como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en las lindes del defecto meramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que cimienten la decisión judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata.
En esta dirección, cualquiera que sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el propósito es volver a juzgar el litigio desde otra hermenéutica, como si se tratara de una nueva instancia.
Al respecto, ha dejado claro que el yerro debe ser
Así las cosas, no se trata de cualquier anomalía ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez, ora en la apreciación de las pruebas, ora en la selección, interpretación y aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto.
No está de más advertir que ninguno de los eventos que por vía jurisprudencial se han añadido a las nulidades expresamente consagradas en la ley menoscaba el principio de especificidad de las causales de revisión, por cuanto quedan comprendidos en la de nulidad originada en la sentencia.
Es por ello que en SC5408-2018, la Corte sostuvo que
(…) al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de argumentación, se conserva el principio de taxatividad de las causales de revisión. Así, al acudir a la causal de que trata el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se cumple la restricción que campea en materia de nulidades, pues la sanción por el desvío en la producción del acto procesal no sería fruto de la invención del juez, sino que tendría acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha reservado para sí el poder de definir los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por razón del desconocimiento ostensible de las reglas básicas que instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo deficiencias graves de motivación, se satisface cabalmente el presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de revisión es un imperativo. Cabe agregar que el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» sin hacer mención o remisión alguna a los específicos eventos previstos en el régimen general de nulidades consagrado en la misma obra, de allí que, en palabras de Devis Echandía, dado que el Código Procesal solo contempla de manera expresa las nulidades como vicios de juicio y no de las sentencias, ni de ningún acto procesal aislado, «Estamos en presencia de un caso sui generis». Así, atendiendo la teoría del derecho viviente, esta Corte por vía de interpretación a través de su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de «nulidad generada en la sentencia» incluyendo, según se analizó en precedencia, las graves deficiencias en la motivación y los demás eventos referidos expresamente en la misma sentencia del 29 de agosto de 2008(…).
La clave de esta interpretación se halla en la propia norma, porque su redacción, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia…» sin remitir a las causales consagradas específicamente en la ley, presenta un matiz sintáctico y semántico que deja abierta la posibilidad de admitir la existencia de «nulidades» no definidas previamente, cuyo germen sea la propia providencia. De no ser así, no habría motivo para que el legislador de antaño evitara referirse directamente a los vicios procesales que específicamente previó; formulación que el actual mantuvo, no obstante estar informado que su textura abierta permitió el «descubrimiento» jurisprudencial de otros, como los reseñadas.
4.- La manera como, según se ha demostrado, la Corte ha abordado con criterio amplio el estudio de la causal octava de revisión de «nulidad originada en la sentencia», no tiene otro cometido que proporcionar, en los confines de la jurisdicción ordinaria, a partir de una herramienta que el propio ordenamiento provee, solución a escandalosos yerros, so pena de que el extremo litigioso ofendido por una grave e injustificada trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, o bien deba soportarlos como una fatalidad inherente a la falibilidad de los jueces y a la necesidad apremiante de que sus decisiones alcancen firmeza e intangibilidad pronta y definitivamente, o, como se ha planteado en ocasiones, buscar solución en la jurisdicción constitucional, mediante la tutela.
La constitucionalización de todas las áreas del derecho impone cuestionar la validez de que en la hora de ahora el juez ordinario no agote todos los mecanismos legales a su alcance para conjurar cualquier agravio a los derechos fundamentales de las partes, lo asuma como una adversidad ineluctable y predique que solamente podría remediarse en el escenario excepcional, residual y externo del amparo. En otras palabras, que no obstante la manifiesta afrenta, se niegue a corregirla en el marco del ordenamiento civil.
Entonces, sin desconocer los defectos cuyo manantial se encuentra en las específicas causales de nulidad procedimental, es preciso reafirmar que hay otros que más genéricamente podrían denominarse errores «in procedendo», cuya esencia radica en la grave incidencia erosionadora de la legitimidad del fallo, al punto de volverlo injusto, y reclaman ser removidos por el mecanismo de la revisión con sustento en la causal examinada.
5.- Si bien en ocasiones pasadas la Sala ha afirmado que la revisión no es la herramienta apropiada para discutir la incongruencia de la sentencia de segundo grado en relación con los argumentos de la apelación (CSJ SC458-2020, SC3392-2021), un reexamen del tema debería llevar a recoger esas apreciaciones, en tanto no se vulnera el principio de taxatividad de las causales, pues continúa enmarcada en la octava de los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 355 del Código General del Proceso y apunta a corregir un manifiesto yerro de actividad que de otra manera quedaría latente, en todo caso sin revivir el debate en torno a los insumos normativos o fácticos y su apreciación soberana por el juzgador de instancia.
Así las cosas, la desarmonía en que incurre el fallador de segundo grado en relación con los reparos y argumentos de la alzada constituye otro evento que en mi criterio puede y debe ser solucionado bajo la causal de revisión que se examina.
En efecto, como se ha visto, en el diseño dispositivo de los estatutos procedimentales, bajo el principio tantum devolutum quantum appellatum, el legislador fue tajante en prohibir al ad quem ocuparse de aspectos no comprendidos en la alzada, que no estén íntimamente vinculados con una eventual reforma o que deba resolver de oficio, con lo cual erigió un dique a sus facultades, que si éste desborda constituye una flagrante desarticulación de la estructura procesal, en tanto las partes se verían sorprendidas con la alteración de decisiones del a quo que la una no quiso combatir y, peor aún, que la otra no pudo rebatir.
La gravedad de la falta y su trascendencia transgresora de los mínimos fundamentales puede verse fácilmente en los casos que por no tener solución en la justicia ordinaria deben ser resueltos por la constitucional, donde encuentran eco al acreditarse sus supuestos fácticos y jurídicos. En esas condiciones, es insostenible que un yerro tan protuberante que desencadena el poder constitucional del Estado no sea apreciado de la misma manera en el escenario ordinario y, por tanto, quede sin recibir una respuesta adecuada. Entonces, no hay razón valedera para no remediarlo en el marco de la especialidad civil, con las herramientas que la misma provee.
Por supuesto que esa incoherencia debe ser protuberante, pues es claro que pueden presentarse errores menores que no por ello pueden dar al traste con una decisión que ha alcanzado sello de cosa juzgada material, si es que no aparecen nítidos o no tienen mayor incidencia en las resultas finales del proceso.
Así las cosas, concluyo que tanto en el escenario del Código de Procedimiento Civil como en el General del Proceso existe una prohibición radical para que el fallador de segunda instancia aborde temas que no le ha planteado el censor o que por ley no debe resolver, lo cual constituye un elemento esencial del debido proceso cuya inobservancia conlleva un vicio in procedendo que en los casos que admiten casación puede ser corregido allí; pero en los que no son pasibles de este remedio extraordinario no solo es posible sino perentorio enmendar en sede de revisión, como un evento más de la causal octava del artículo 355 ídem, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia…que no sea susceptible de recurso».
6.- El caso concreto
6.1.- No hay duda que en el sub lite se colma el elemento que habilita la revisión por la causal octava, consistente en la inexistencia de otro recurso, si se tiene en cuenta que el fundo materia de disputa, según experticia obrante en el expediente, fue avaluado el 29 de septiembre de 2015 en $90’000.000, por lo que, poco menos de un año después, cuando se produjo el fallo de segunda instancia, ese monto estaba lejos de alcanzar los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que el artículo 338 del Código General del Proceso fija para acudir en casación.
6.2.- Por otra parte, en efecto existe incongruencia de la decisión del Tribunal frente a los argumentos de la alzada, de conformidad con las siguientes reflexiones.
Juan Carlos Vélez Mejía promovió demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Orlando de Jesús Navas Montoya respecto de un predio urbano, a la que se opuso el liquidador que a éste se designó en el trámite del juicio de quiebra adelantado conforme la Ley 222 de 1996, excepcionando «Falta de competencia» en razón de «ser el inmueble un activo de la liquidación obligatoria del señor Orlando de Jesús Navas Montoya, que adelanta el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, es este juzgado el competente para conocer del proceso por fuero de atracción». Además, «Mala fe del demandante», «Petición antes de tiempo» e «Indebida representación del demandante» (fls. 68 al 71, cuaderno 1).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín finiquitó la instancia con sentencia proferida en audiencia de 29 de septiembre de 2015, en la que determinó que las defensas de mérito eran infundadas y accedió a las pretensiones por haberse demostrado los elementos axiológicos de la acción promovida por el demandante, a quien declaró dueño, por lo que ordenó registrar la decisión. Además, fijó honorarios definitivos al auxiliar de la justicia, levantó la inscripción del libelo inicial y condenó en costas a la parte pasiva. Notificada la determinación, el extremo vencido interpuso recurso de apelación en la misma fecha.
Concedida la alzada y admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras prorrogar el término de que disponía para fallar, el 29 de septiembre de 2016 recibió en audiencia la sustentación del recurrente, quien se dolió de que «[l]a falta de valoración de la prueba recaudada hace que el fallo que se incurra en una causal de vía de hecho ya que no analiza la oposición» y enseguida centró su inconformidad en que el a quo no declaró la incompetencia alegada en la primera defensa de fondo, agregando una breve referencia a las restantes.
En la misma fecha, el Tribunal revocó la resolución de primer grado, excepto lo relacionado con los honorarios y el levantamiento de la medida cautelar, e impuso las costas de ambas instancias al impulsor del pleito.
Al propósito, como problemas jurídicos a solucionar planteó si fue debida la valoración probatoria del a quo; si el predio disputado es imprescriptible por pertenecer a la masa de bienes del demandado; y si el juzgado no tenía competencia para conocer el asunto.
Si bien respondió negativamente los dos últimos, al examinar el primero se adentró en una valoración probatoria, a partir de la cual estableció que el gestor confesó que en 1989 ingresó al predio como arrendatario y que en 1992 lo compró, pero como no demostró esta transacción con la escritura pública correspondiente encontró sospechosa y cuestionable esa última aseveración ante la falta de una promesa de venta y comprobante del pago, amén de otras imprecisiones, concluyendo que no probó la mutación de la calidad de tenedor a la de poseedor.
Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, es manifiesto el desfase entre los argumentos de la apelación que conoció el Tribunal y su resolución, por cuanto aquella se centró exclusivamente en la falta de competencia del Juzgado para conocer el asunto por encontrarse el propietario demandado sometido a un proceso concursal, pero a pesar de que el fallador descartó esta alegación, así como la de imprescriptibilidad del predio, por iniciativa propia se ocupó a fondo de examinar el acervo probatorio para determinar la confluencia de los elementos de la usucapión, concluyendo que no se acreditó la posesión en los términos exigidos por la ley, por lo que revocó el fallo estimatorio de primer grado.
No se desconoce que el impugnante se dolió de una falta de valoración de la prueba recaudada, pero esto no era suficiente para habilitar al ad quem para desatar la alzada sin restricción alguna, pues para que aquella manifestación tuviera ese efecto debió tener un desarrollo argumentativo mínimo, en el sentido que éste le dio; sin embargo, es claro que tal ampliación no existió, pues en todo momento la inconformidad de la parte se contrajo a reafirmar el fundamento de sus excepciones, en cuanto a que el juzgado no era competente por encontrarse el propietario inmerso en un proceso de liquidación de sus bienes adelantado ante otro despacho de la misma ciudad de Medellín y, por ende, según su criterio, ser éste el único facultado para conocer la pertenencia.
Entonces, el reparo así propuesto en torno a la valoración probatoria no recibió una respuesta simétrica en segunda instancia, sino que se convirtió en la puerta por la cual el Tribunal ingresó a sus anchas a realizar un reestudio de aspectos que el inferior dio por establecidos, sobre los que el apelante no demostró inconformidad y, por ende, la contraparte no pudo controvertir.
Cabe agregar que no se trata de un aspecto sobre el que en razón de reforma o por mandato legal debiera proveerse de oficio; y que es trascendente, en cuanto dio lugar a la revocatoria del veredicto del a quo.
6.3.- En las circunstancias anotadas, estimo que se incurrió en la causal de revisión consistente en nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, en cuanto violó la prohibición que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil hace al superior de «enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», incongruencia que genera una importante afrenta al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, quien no tuvo la oportunidad de oponerse.
6.4.- No se pasa por alto que el recurrente en revisión fundó la causal en una falta de competencia funcional del Tribunal, que conforme se explicó a lo largo de este salvamento corresponde al concepto de incongruencia. Sin embargo, previniendo reparos de que se estaría incursionando en el mismo vicio que pretende corregir, se señala lo siguiente:
No se trata de la misma situación, en tanto la parte impugnante presentó de manera completa los hechos que configuran la causal octava de revisión al punto que la constatación que la Corte debió hacer para determinar su ocurrencia es similar.
La jurisdicción obra bajo los principios de da mihi factum dabo tibi jus e iura novi curia, de tal forma que si se le exponen unos hechos relevantes jurídicamente, no podría bajo el argumento de que tienen otra connotación abstenerse de darle la respuesta adecuada.
Con mayor razón si se advierte que el revisionista no obró ayuno de fundamentos para creer que la enmarcación que hizo era la correcta, en cuanto citó algunas decisiones de esta Sala que, con más o menos énfasis, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, encasillaron el dislate denunciado como una falta de competencia funcional (entre otras, SCR 21 jul. 2005, exp. 2004-00034-01 y SCR 8 sept. 2005, exp. 2001-00585-01).
7.- Consecuencia obligada de lo expresado habría sido la prosperidad del recurso de revisión tal y como en su momento lo plantee en el proyecto derrotado.
En los anteriores términos dejo sustentada mi posición divergente.
Fecha, ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00