STC310-2024

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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02844-01

Magistrado Ponente

STC310-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02844-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Muñetón González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho de Familia de dicha urbe y los intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario n° 2012-00646.

ANTECEDENTES

1.        El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En compendio expuso que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, se tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2012-00646, que inicialmente conoció el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, donde funge como demandante CIGPF Crear País Ltda, hoy en liquidación, y como demandada la señora Adriana Caballero Prieto.

Refiere que el titular del despacho fijó para el 5 de diciembre de 2023, la celebración de la diligencia de remate del inmueble hipotecado y cautelado en dicho litigio, el cual le pertenece en un 50%, ya que está casado con la ejecutada y el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, sin que él se hubiese obligado con el banco que cedió el crédito a la sociedad ejecutante.

Aduce que la citada actuación no puede llevarse a cabo, en la media en que, contra la deudora él inició un juicio de separación de bienes que conoce el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2022-00498, a quien su apoderada le solicitó el pasado 28 de noviembre que emitiera sentencia, asunto del cual está enterado el juzgado de la ejecución.

Sostiene que, de efectuarse la subasta pública, las garantías superiores cuya guarda invoca se verían conculcadas, motivo por el cual acude a esta acción especial.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado accionado «suspender la diligencia de remate (…) hasta tanto el Juez de familia dicte sentencia en el proceso de separación de bienes referido».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto las decisiones adoptadas en la ejecución censurada «han sido soportadas normativamente», sumado a que «lo deprecado por el tutelante ya ha sido objeto de resorte al interior del asunto, de ahí, que se advierte es una inconformidad relativa a dichas decisiones sin que se estén vulnerando derechos fundamentales».

2.   El Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad informó que dentro del juicio de separación de bienes indicado por el actor, «emitió auto el 6 de diciembre de 2023, decretando pruebas y fijando audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que «el precursor no es parte en la contienda que se adelanta ante la autoridad enjuiciada, tampoco ha sido reconocido como tercero». Agregó, que igualmente el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que «la pretensión de la tutela se enfiló a ordenar la suspensión del remate sin que tal petición haya sido elevada previamente ante el Juez natural, no ejerció oposición al secuestro del inmueble, tampoco cuestionó el auto que rechazó el incidente de nulidad y el que señaló fecha para remate».

IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante, para insistir en los argumentos del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que el accionante no está legitimado para debatir por esta vía excepcional la determinación que reprocha, sumado a que no ejerció a cabalidad la defensa de sus derechos al interior del litigio controvertido, tal y como pasa a explicarse.

1.1. De la falta de legitimación por activa.

En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).

Ello por cuanto:

«(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).

En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja, concretamente, del auto proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, por medio de la cual resolvió «señalar la hora de las 2:00 p.m. del día 05 del mes de diciembre de 2023, para llevar a cabo la DILIGENCIA DE REMATE VIRTUAL del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20250680, que fue objeto de embargo secuestro y avalúo», dentro del proceso ejecutivo hipotecario n° 2012-00646, pues en su sentir, dicha actuación no puede realizarse porque él es dueño del 50% del señalado bien, el que hace parte de la sociedad conyugal que conformó con la ejecutada Adriana Caballero Prieto, actualmente vigente, contra quien promovió juicio verbal de separación de bienes, el cual se encuentra al despacho para dictar sentencia.

Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Jaime Muñetón González no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.

1.2. De la incuria

De otro lado, al verificarse el expediente contentivo del citado juicio, se aprecia que el interesado no se opuso al secuestro del inmueble embargado en dicho asunto, llevado a cabo el 14 de julio de 2022, como tampoco presentó los recursos de reposición y apelación contra el proveído de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el estrado judicial acusado rechazó el incidente de nulidad que formuló para que se le tuviera como litisconsorte necesario por pasiva.

Por tanto, si el gestor contó con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para invocar y enmendar los yerros que manifiesta por esta senda especial, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).

Puntualizando que:

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).

2.   Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) el promotor no está legitimado para criticar las determinaciones adoptadas en la contienda materia de controversia constitucional; y ii) la acción de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas o facilitar una adicional a las ya existentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02844-01

   

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