STC499-2024

ENERO

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC499-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00179-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Olga Leonor Moreno de Álvarez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto y Décimo Civiles del Circuito, Séptimo de Familia y Dieciocho Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía 02 Seccional de esa urbe, extensiva a todos los intervinientes en los consecutivos 2015-00539-01, 2021-00094-00, 2022-00237-00, 2023-00599-00 y 2023-10108-00.

ANTECEDENTES

1.- La querellante invocó la guarda de los derechos que posee como «sujeto de especial protección constitucional – adulto mayor», al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana [y] mínimo vital», para que se ordenara:

i)- Al Tribunal Superior y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «en el Rad. 68001310301020150053900/01, (…) asuma el conocimiento de la petición de librar oficios de registro de la simulación del inmueble matrícula 300 -19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II Bucaramanga y proceda a decidir lo que en derecho pueda corresponder, conminando a la celeridad, porque la interesada (…) es ADULTO MAYOR DE 80 AÑOS, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL y si el asunto fuere de su competencia, todas las actuaciones del trámite».

ii)- Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, «en el Rad 68001310300620210009400, (…) asuma el conocimiento de la petición de IMPEDIMENTO y SOLICITUD DE ACUMULACION DE DEMANDA, para continuar con el trámite del proceso y proceda a decidir lo que en derecho pueda corresponder».

iii)- Al Séptimo de Familia «DECRETE medida provisional de cuota de alimentos a [su] favor [y] contra Olga Patricia, Claudia Nelcy y Nancy Stella Álvarez Moreno».

iv)- Al Dieciocho Civil Municipal «emita la medida de sellamiento del inmueble matrícula 300-19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II Bucaramanga, Rad. 68001400301820230059900».

v)- A la Fiscalía 02 Seccional «en el NUC. 680016000160202310108, (…) estudie la solicitud de ampliación de denuncia».

En resumen, adujo que «[e]n la década de los 90, tuve dificultades económicas por el mal manejo de los negocios por parte de mi esposo, Misael Álvarez Sánchez, por lo que perdí la mayoría de los bienes que tenía en ese momento, por remates y procesos» y para «proteger mis bienes registré a nombre de [mis hijas] Nancy Estella, Claudia Nelcy, Nohra Adriana y Olga Patricia Álvarez Moreno y mis yernos (…) cinco apartamentos, una casa, un lote y una panadería», ello hasta el año 2022, porque «fui engañada por mi propia hija Olga Patricia Álvarez Moreno quien siempre me decía que si tenía algo a mi nombre me lo quitarían».

Sostuvo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el divisorio que Claudia Nelcy le promovió a Olga Patricia, decretó «la venta en pública subasta» de una de las 8 propiedades mencionadas (4 sep. 2017); no obstante, el ad quem revocó tal resolución y declaró probada las excepciones «el origen, esto es, la causal del contrato de compraventa por el cual la demandante y la demandada adquirieron el inmueble objeto de la división es total y absolutamente simulado» e «imposibilidad jurídica para emitir sentencia que decrete la división material o la división por venta del inmueble objeto del proceso, por carencia total de propiedad y dominio entre los que aparecen como sujetos procesales en esta acción formulada por los demandados» (5 dic.).

Por tales circunstancias, acudió al Tribunal Superior para que le expidieran «un oficio para registrar la simulación que [se] decretó» en el asunto referido, sin embargo «verbalmente me informan que me dirija al juzgado de conocimiento» y al hacerlo, éste le comunicó que «dentro de la sentencia no se ordenó, por lo tanto, no lo emiten» (nov. 2023).

Señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada capital, en el juicio de simulación que impulsó Misael Álvarez Sánchez, para que «se declare que los contratos y registros en los que Nancy Stela Álvarez Moreno, Nancy Paola Arciniegas Álvarez, Andrea Juliana Arciniegas Álvarez, Claudia Nelcy Álvarez Moreno [y] Olga Patricia Álvarez Moreno aparecen como propietarias de inmuebles es SIMULADO», al cual acumuló su demanda, «no ha fijado fecha para audiencia», pues la última actuación es de «mayo de 2022 [en la que] resolvieron excepciones y ordenaron incluir liticonsortes» (rad. 2021-00094).

Indicó que el estrado civil municipal aludido, admitió la «demanda de acción posesoria de restitución» que adelantó contra sus hijas Olga Patricia y Claudia Nelcy Álvarez Moreno (17 nov. 2023), en el que «solicit[ó] una medida para que sellen la casa y no se les permita seguir saqueándola», pero «no ha sido ordenada y el despacho [le] inform[ó] que está en estudio».

Finalmente, aseguró que la Fiscalía 02 Seccional no ha dado respuesta a su rogativa enfilada a que le realice una entrevista, con miras a ampliar la denuncia que formuló.

2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga relató el rito surtido en la causa n.° 2015-00539 y señaló que «el expediente físico fue devuelto al juzgado de origen el 13 de diciembre de 2017».

El Juzgado Décimo Civil del Circuito informó que «[e]n cuanto a que la accionante se acercó a este despacho a solicitar el oficio para registrar la simulación, ha de decirse que ello es cierto, así como cierto es que no se le entregó ningún oficio, por cuanto si bien en segunda instancia se declaró probada la excepción de simulación y se negó la división, lo cierto es que una cosa es declarar fundada la excepción de simulación, lo cual implicó simplemente que se negaran las pretensiones del divisorio (que fue lo que aquí ocurrió) y otra distinta es la declaración de una simulación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Todo lo anterior en apego a lo establecido en el inciso 4 del art. 282 del CGP».

El Sexto Civil del Circuito pidió negar el amparo, porque «[m]ediante auto del 13 de mayo de 2022 (…) se decidió la excepción previa que se invocó en favor de la tutelante y se ordenó citar a unos terceros, sin que al día de hoy las partes hubiesen acreditado la notificación de esos terceros, luego, aún no se ha podido trabar la relación jurídica procesal y en esa medida no es procedente convocar a audiencia». Sumado a lo anterior, «el [26 de enero de 2024] profirió la providencia que decidió lo pertinente (…) a la solicitud de acumulación» y al «impedimento por pérdida de competencia».

El Séptimo de Familia se opuso al auxilio, toda vez que el «mínimo vital» de la impulsora «se encuentra asegurado», pues «[f]rente a la pretensión alimentaria [de ella] no se logró un acuerdo, por ello se procedió a fijar como nueva fecha para continuar con el trámite procesal el 7 de marzo de 2024, en la cual se evacuarán las pruebas pedidas, se escucharán alegatos de conclusión y se decretará el fallo que en derecho corresponda». Asimismo, «se determinó como cuota de alimentos provisionales lo correspondiente al suministro de la vivienda, pues actualmente reside en el apartamento de una de sus hijas, en el cual no paga ningún tipo de retribución por ello. Inmueble que ocupa de forma exclusiva, igualmente manifiestan las hijas acá demandadas y así fue aceptado por el Despacho, que cubrirán lo correspondiente a gastos de la administración y servicios públicos de la vivienda, al igual que se harán cargo del pago de la seguridad social de su progenitora y el suministro de la alimentación» (27 nov. 2023).

El Dieciocho Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder, dado que «al encontrarse transcurriendo el tiempo para que las demandadas ejercieran su derecho a la defensa, (…) no se ha pronunciado frente a la mencionada solicitud; misma que vencido el termino de traslado entrara al despacho para su respectivo estudio en el turno correspondiente».

La Fiscalía 2 Seccional – Procedimiento Abreviado manifestó que «adelanta una indagación dentro del radicado 680016000160202310108, siendo denunciante y víctima Olga Leonor Álvarez Moreno por el delito de abuso de condiciones inferioridad contra Olga Patricia Álvarez Moreno», en la cual «ordenó la entrevista a [ésta]» sin que la investigadora del CTI asignada a esa tarea «haya allegado respuesta alguna», por lo que la requirió para el cumplimiento de la misma y, así continuar con «la entrevista a la víctima».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:

1.1.- Frente a las pretensiones dirigidas a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el radicado 680013103010201500539, «(…) asuma el conocimiento de la petición de librar oficios de registro de la simulación del inmueble matrícula 300 -19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II Bucaramanga» y, el Juzgado Séptimo de Familia «DECRETE medida provisional de cuota de alimentos a [su] favor», en el juicio n.° 68001311000720220023700, ninguna trasgresión se puede endilgar a tales despachos.

Se hace tal aseveración, porque los dos primeros no pueden «librar los oficios» requeridos, en atención a que lo resuelto en el divisorio 2019-00539, fue:

(…) declarar probada las excepciones ‘el origen, esto es, la causal del contrato de compraventa por el cual la demandante y la demandada adquirieron el inmueble objeto de la división es total y absolutamente simulado’ e ‘imposibilidad jurídica para emitir sentencia que decrete la división material o la división por venta del inmueble objeto del proceso, por carencia total de propiedad y dominio entre los que aparecen como sujetos procesales en esta acción formulada por los demandados’ (5 dic. 2017).

Directriz que no conlleva la «declaración de la simulación» que anhela Olga Leonor, pues, una cosa es «declarar fundada la excepción de simulación, lo cual implicó simplemente que se negaran las pretensiones del divisorio» y, otra distinta, es «la declaración de una simulación, lo cual no ocurrió en el presente caso», esto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 282 del Código General del Proceso, «[c]uando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción».

Y en lo concerniente al tercero de los mencionados, éste el 27 de noviembre de 2023, «determinó como cuota de alimentos provisionales lo correspondiente al suministro de la vivienda, pues actualmente [Olga Leonor] reside en el apartamento de una de sus hijas, en el cual no paga ningún tipo de retribución por ello. Inmueble que ocupa de forma exclusiva, igualmente [éstas] cubrirán lo correspondiente a gastos de la administración y servicios públicos de la vivienda, al igual que se harán cargo del pago de la seguridad social de su progenitora y el suministro de la alimentación».

Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, STC12011-2020, STC1723-2023 y STC195-2024).

1.2.- La aspiración orientada a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga «disponga todo lo que sea de su cargo y competencia», en el proceso n.° 680013103006202100094, para que, «(…) asuma el conocimiento de la petición de IMPEDIMENTO y SOLICITUD DE ACUMULACION DE DEMANDA, para continuar con el trámite del proceso y proceda a decidir lo que en derecho pueda corresponder», tampoco puede salir avante, dado que esas solicitudes fueron solventadas, mediante autos del pasado 26 de enero, en los que se dispuso:

i)- «Inadmitir la demanda verbal acumulada promovida por Olga Leonor Moreno de Álvarez contra Olga Patricia Álvarez Moreno, Claudia Nelcy Álvarez Moreno, Nancy Stella Álvarez Moreno, Norha Adriana Álvarez Moreno, Nancy Stela Álvarez Moreno, Nancy Paola Arciniegas Álvarez, Andrea Juliana Arciniegas Álvarez, César Ariel Jaime Galeano, Banco Itau Colombia S. A. Banco Davivienda S. A. y la Sociedad Transportadora y Comercializadora El Molino S. A.»; para subsanarla otorgó «el término de cinco días (…) so pena de rechazo» y,

ii)- «Por no configurarse los presupuestos que para el efecto contempla el artículo 121 del C. G. P., se niega la solicitud de pérdida de competencia elevada por la parte demandante, comoquiera que a la fecha no se ha cumplido con los dispuesto en los ordinales segundo y tercero del auto proferido el 13 de mayo de 2022 (…) en lo que atañe a la citación de los litisconsortes de la parte demandada Luis Alberto Pinzón Bautista, Marval Ltda., Rocío Rey Gómez, Usen Nidia Suárez Camacho y Bancolombia S. A., esto es, no se ha trabado en debida forma la relación jurídica procesal».

Significa entonces, que la situación fáctica que originó

el resguardo está superada y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.

Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515 2022 y STC5183-2023).

1.3.- Los anhelos tendientes a que i)- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga «disponga todo lo que sea de su cargo y competencia, para que (…) emita la medida de sellamiento del inmueble matrícula 300-19461 ubicado en la Carrera 26 # 85-36 Barrio Diamante II Bucaramanga», en el pleito n.° 68001400301820230059900 y, ii)- La Fiscalía 02 Seccional «disponga todo lo que sea de su cargo y competencia (…), para que (…) estudie la solicitud de ampliación de denuncia», en el consecutivo NUC. 680016000160202310108, devienen prematuras.

Ello, en razón a que, frente al juzgado, según la verificación del expediente en la página de la Rama Judicial – Consulta Procesos- se evidencia que el 7 de septiembre de 2023 se radicó el legajo, el día 26 siguiente se inadmitió el libelo, el 17 de noviembre se admitió este, el 4 de diciembre las demandadas Claudia Nelcy y Olga Patricia Álvarez Moreno se notificaron personalmente de la misma y el 22 de enero último lo contestaron.

Y en cuanto al segundo, se está a la espera de recaudar las «entrevistas» de la denunciada y de la víctima.

Por tanto, la definición de los puntos serán materia de estudio por el iudex natural, sin que sea permitida la intervención del «juez de tutela», en tanto ninguna mora puede endilgarse a tales dependencias.

Sobre el tema, esta Corte ha dicho,

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC195-2024).

2.- Como colofón, la ayuda tuitiva resulta inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Olga Leonor Moreno de Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto y Décimo Civiles del Circuito, Séptimo de Familia y Dieciocho Civil Municipal, y la Fiscalía 02 Seccional, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00179-00  

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