STC497-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00228-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC497-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00159-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la tutela que José Albeiro Henao Castaño instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00154.

ANTECEDENTES

1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que, según se deduce del pliego introductorio, se ordenara: (i) Tramitar la oposición que formuló a la diligencia de entrega realizada el 6 de mayo de 2021 respecto del inmueble con M.I. 018-92296, de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso y, (ii) Resolver el “incidente de nulidad” según lo previsto en los artículos 133 y 134 ídem.

Del material suasorio que reposa en el dossier, se extrae que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, que desestimó las pretensiones del juicio de pertenencia que el gestor promovió contra Ramón Octavio Giraldo Duque, Jorge Ramiro Hincapié González, Lina Yany y Paola Villada Álvarez y, accedió a los anhelos de la demanda reivindicatoria en reconvención (21 oct. 2019).

La Inspectora Primera Municipal de Marinilla el 6 de mayo de 2021 adelantó la “diligencia de entrega” del referido fundo, oportunidad en la que José Albeiro se «opuso» y requirió la nulidad de lo actuado en la lid con fundamento en los numerales 4° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

La autoridad comisionada rechazó de plano “la oposición”, decisión que mantuvo incólume ese mismo día, al paso que el Tribunal Superior de Antioquia declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el precursor frente a esa directriz (14 mar. 2023). De otro lado, el iudx del circuito se abstuvo de impulsar la anulabilidad por falta de poder del abogado para representar al peticionario y en atención a que aquel dejó precluir la etapa para exhibir tales irregularidades (31 en. 2022).

Mediante providencia del 28 de agosto del año pasado el despacho acusado dispuso reanudar la “entrega” comisionando a la Alcaldía Municipal de Marinilla para ese fin.

El quejoso afirmó que los organismos querellados incurrieron en defectos procedimental y sustancial, habida cuenta que no agotaron las fases que se “señalan en la ley” en el “incidente de oposición a la diligencia de entrega conforme a los numerales 2 y 7 del artículo 309 y al incidente de nulidad propuesto con fundamento en los artículos 133 y 134”, pese a que anexó las pruebas para ello. Además, alegó que el a quo en el veredicto definitorio “nunca ordenó la entrega del inmueble ni la reivindicación”, razón por la cual, al exhortar a la Alcaldía Municipal de Marinilla para que practicara dicha gestión “revivió un proceso que se encontraba legalmente concluido (…) despojando a su legítimo poseedor”.

2.- El Tribunal Superior de Antioquia manifestó que desde el 22 de marzo de 2023 devolvió el expediente objetado.

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla narró lo acontecido en el pleito reprochado y dijo que “las motivaciones (…) carecen de asidero jurídico pues el despacho en momento alguno ha conculcado sus derechos fundamentales (…), no se ha incurrido en la inobservancia de los actos y procedimientos establecidos en la ley ni en la jurisprudencia, ni ha negado a la parte actora su derecho a ser oída, a controvertir y objetar las pruebas en su contra o a ejercer los recursos que la ley le otorga”.

Héctor Augusto Buitrago Giraldo pidió negar la salvaguarda porque lo que quiere el auspiciante es “burlar la ejecución de la sentencia e inducir al juez constitucional al error, toda vez que los hechos y argumentos carecen de fundamento jurídico (…), no se incurre en vías de hecho y menos se vulnera derecho fundamental alguno”.

La Inspección Primera de Policía de Marinilla discrepó de lo denunciado por el petente, pues “no ha inaplicado la norma” y solicitó su desvinculación, en tanto, no ha transgredido “derechos o principios fundamentales del accionante, por el contrario, ha sido garante al momento de dar cumplimiento estricto a lo ordenado”.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del ruego, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. 

Se hace tal aserción, porque entre los pronunciamientos combatidos, a través de los cuales: (i) El Tribunal Superior de Antioquia «declaró inadmisible» la alzada que formuló José Albeiro contra el auto que rechazó de plano la «oposición» a la «diligencia de entrega» llevada a cabo el 6 de mayo de 2021 por la Inspección Primera Municipal de Marinilla, teniendo en cuenta que éste fue el que zanjó dicha discusión (14 mar. 2023) y, (ii) El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla negó rituar la «nulidad» planteada por el accionante (31 en. 2022), en el proceso de pertenencia n.° 2010-00154 y, la radicación del escrito genitor (9 nov. 2023; fl. “002ActaReparto.pdf”), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».  

Ello, por cuanto, frente al primero transcurrió un lapso de más de siete (7) meses y, en relación con el último, un (1) año y nueve (9) meses.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: 

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023). 

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el suplicante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias accionadas y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos. 

1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que José Albeiro no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.

2.- Ergo, surge impróspero el socorro instado.  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por José Albeiro Henao Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00228-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *